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sábado, 9 de noviembre de 2013

LEY CONTRA LA VAGANCIA, UBICO




DECRETO NÚMERO 1996

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETA: La siguiente

LEY CONTRA LA VAGACIA


PARRAFO I

DE LA VAGANCIA


      Artículo 1º. De conformidad con el artículo 20 de la constitución de la República, la vagancia es punible.

      Artículo 2º. Son Vagos: 
      1º- Los que no tienen oficio, profesión, sueldo u ocupación honesta que les proporcione los medios necesarios para la subsistencia; 
      2º- Los que, teniendo oficio, profesión, industria o renta, no trabajen habitualmente y no se les conozca otros medios lícitos de proporcionarse subsistencia.
      3º- Los que concurran ordinariamente a los billares públicos, cantinas, tabernas, casas      de prostitución u otros centros de vicio, de las 8 a las 18 horas;
      4º- Los que hagan colectas públicas o privadas, en cualquier forma y para cualquier           objeto, sin llenar los requisitos establecidos por las leyes;
      5º- Los que, directamente o por medio de otro ejerzan la mendicidad;
      6º- Los condueños, propietarios, usufructuarios, arrendatarios o coposeedores de   terrenos rústicos que no comprueben, en debida forma, obtener de ellos renta,      producto o beneficio alguno que les proporcione la subsistencia para sí y para sus          familia o que, encontrándose en esas condiciones, no comprueben estar ocupados        en otro trabajo, propio o ajeno, que les proporcione medios de vida para sí y para        su familia;
     7º- Los que, habiendo contraído compromiso de trabajo o de prestación de servicios,          no cumplan, sin causa justificada, las obligaciones contraídas;
     8º- Los que no tengan domicilio conocido;
     9º- Los jornaleros que no tengan comprometidos sus servicios en fincas, ni cultiven, con     su trabajo personal, por lo menos tres manzanas de café, caña o tabaco, en     cualquier zona; tres manzanas de maíz, con dos cosechas anuales en zona cálida;         cuatro manzanas de maíz en zona fría; o cuatro manzanas de trigo, patatas,             hortalizas u otros productos, en cualquier zona.
     10º- Los estudiantes matriculados de los Institutos docentes, privados o públicos, que,         sin motivo que lo justifique, dejen de asistir puntualmente a sus clases.

PARRAFO II

     Artículo 3º. Son circunstancias agravantes en el delito de vagancia:
     1º- La embriaguez habitual;
     2º- Ser reincidente en el delito de vagancia o haber sido condenado con anterioridad          por cualquier otro delito que merezca pena de prisión correccional;
     3º- Ejercer la mendicidad por medio de un menor o incapacitado, o la vagancia,      acompañada de éstos;
     4º- Emplear simulación disfraz o astucia;
     5º- Cometer el delito durante el quebrantamiento de una condena y dentro el plazo            que se persiga al reo para que vuelva a la prisión.
     6º- No compadecer al juicio en los términos que establece esta Ley o fije el Juez.

     Artículo 4º. Cuando el vago reincidente resultare culpable de otro delito y fuere        condenado, la vagancia se estimará como circunstancia agravante y la causa se continuará y fallará por el Tribunal, que corresponda juzgar del delito principal; en            artículo 82 del Código Penal.
     Artículo 5º. Todas las autoridades y sus agentes tienen la estricta obligación de perseguir la vagancia; y tan pronto como llegue a su noticia que alguno la ejerce, deben ponerlo en conocimiento del Juez menor, o de quien haga sus veces, para que se proceda como lo prescribe la Ley.
     Artículo 6º. No obstante a lo preceptuado en el artículo anterior, cualquiera del pueblo puede denunciara a los vagos ante la autoridad competente. En los campos, fincas, aldeas y caseríos, los Alcaldes auxiliares o los propietarios o administradores de las fincas o haciendas donde no hubiere Alcaldes, deberán hacer la denuncia, cuando los jornaleros no tengan cultivada la extensión de terreno que fija el inciso 9º del artículo 2º o estén comprendidos en el caso previsto por el inciso 7º del mismo artículo.
     Artículo 7º. Los Jueces menores que no cumplan con juzgar el delito a que se refiere esta Ley, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en los artículos 241 y 242, inciso 1º del Código Penal, y los obligados a perseguir y denunciar, si no lo hacen, incurrirán en una multa de diez a cincuenta quetzales.

PARRAFO III
PENAS

     Artículo 8º. Las penas aplicables por el delito de vagancia son las siguientes:

     Cuando no concurra ninguna circunstancia agravante, la pena será de 30 días de prisión simple;

     Si en la vagancia concurriere una o más circunstancias agravantes, la pena será de dos meses de prisión simple;
     Cada reincidencia en que se incurra será castigada con un mes más sobre las penas impuestas conforme a los dos párrafos anteriores. 
     Artículo 9º. La pena que se imponga conforme al inciso 1º del artículo anterior, será conmutable en todo o en parte, siempre que lo solicite persona de responsabilidad que, al propio tiempo, se comprometa a proporcionar trabajo al reo en un término que no exceda de cinco días. La conmuta se regulara de conformidad con el artículo 2º del decreto Número 1740.
     En los demás casos la pena será inconmutable. 
     Artículo 10º. Si el libertado bajo el compromiso a que se refiere el párrafo I del artículo anterior, fuese aprehendido nuevamente como vago, después de cinco días de haber obtenido su libertad, será castigado como reincidente; y el obligado a proporcionarle trabajo que no hubiese cumplido, será penado con una multa del doble de la conmuta que pagó el reo, salvo que pruebe su inculpabilidad en forma legal.

     Artículo 11º. A los condenados cuyas penas fueran inconmutables o que no pudieren conmutar conforme el inciso 1º del artículo 9º de esta Ley se les obligará a trabajar en los talleres del Gobierno, en las casas de corrección, en el servicio de hospitales, limpieza de plazas, paseos públicos, cuarteles y otros establecimientos, obras nacionales, municipales o de caminos, según las circunstancias de cada persona y de cada lugar, cuidando la seguridad del penado. 
     Artículo 12º. La cesantía en empleo, colocación, servicio o trabajo no es excusa en favor del reo de vagancia, salvo que se acredite haber hecho, sin éxito, reiteradas gestiones por conseguir ocupación o empleo, de acuerdo con sus aptitudes. 
     Artículo 13º. Las conmutas ingresarán a las Tesorerías Municipales respectivas.


PARRAFO IV

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO


     Artículo 14º. Son competentes para conocer de los delitos de vagancia, los Jueces menores en la jurisdicción en que sea aprehendido el presunto vago, cualquiera que sea su domicilio. 
     Artículo 15º. La competencia de los Jueces menores no se limita, cualquiera que sea la pena que corresponda al culpable y aunque militen circunstancias agravantes, salvo el caso a que se refiere el artículo 4º de esta Ley. 
     Artículo 16º. Todo detenido por el delito de vagancia deberá ser presentado a la autoridad que correspondiente en la misma audiencia. En caso de que la aprehensión se verificare después de ella, deberá ser presentado en la audiencia siguiente. Si el reo gozare de libertad, su fiador lo presentará en el mismo término.
      Artículo 17º. Recibido por el Juez el parte, denuncia o querella, mandará compadecer inmediatamente al detenido y la agente que lo aprehendió; al acusador o al denunciante, oirá a cada uno, recibirá las pruebas que se propusieren y pronunciará su fallo en el acto.

     Artículo 18º. Si las pruebas que se ofrecieren no pudieran producirse inmediatamente, o si el sindicado no hubieran comparecido, el Juez señalará el día siguiente para recibirlas, y en esa audiencia se procederá como lo expresa el artículo anterior, se hubieren o no rendido las pruebas. 
     Artículo 19º. Cada juicio de vagancia se seguirá en pieza separada y, tanto la declaración del aprehensor, como la querella, denuncia, contestación del sindicado, pruebas que se rindan y cualquiera otra diligencia y sobre el mismo asunto, así como el fallo, deberán hacerse constar en una sola acta que firmarán el Juez, las partes y testigos, sí supieren hacerlo, y el Secretario o dos testigos de asistencia.
      Artículo 20º. Cuando el sindicado de vagancia hubiere sido libertado bajo fianza y no compareciere al día siguiente o el día que fija el Juez, se conminará al fiador a presentarlo dentro de cinco días, más el término de la distancia, y, si no lo hiciere, se impondrá a éste una multa equivalente a la conmuta que hubiere tenido que pagar el iniciado, si hubiere sido condenado, sin perjuicio de dictarse orden de captura contra el reo para juzgarlo al ser habido. 
     Artículo 21º. Cuando el acusador, denunciante o agente no concurran a las audiencias que expresa esta Ley o fije el Juez, se procederá sin su presencia, quedando sujetos a las responsabilidades legales, si los hechos y fundamentos en que se apoye la denuncia o acusación no resultaren probados.
     Artículo 22º. En los juicios de vagancia se admitirán todas las pruebas que establece el Código de Procedimientos Penales, debiéndose practicar en la misma audiencia; pero si se tratare de acreditar que el sindicado ejerce alguna ocupación honesta, sólo será aceptable la prueba que demuestre que el sindicado la ejerce de manera continua y que le produce los elementos necesarios para su subsistencia diaria. 
     Artículo 23º. Contra la sentencia dictada por los Jueces menores en los juicios de vagancia, procede el discurso de apelación, del que conocerá el Juez de Primera Instancia respectivo.

     Artículo 24º. El expresado recurso se interpondrá inmediatamente después de notificado el fallo o dentro de las 48 horas siguientes; se hará constar y se otorgará en ambos efecto en la misma acta. Si no se interpone apelación, el fallo será elevado en consulta al Juez de Primera Instancia respectivo. 
     Artículo 25º. Otorgada la apelación o formulada la consulta, se elevará al Tribunal que corresponda el juicio, con la hoja de remisión correspondiente. Inmediatamente que el Tribunal superior reciba los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de un término que no exceda de tres días, más el término de la distancia, de conformidad con el artículo XXX de la Ley Constitutiva del Poder Judicial, cuando el Juzgado de Primera Instancia respectivo no radicare en el mismo lugar en que siguió el proceso. Toda la tramitación de Segunda Instancia en estos juicios deberá hacerse con citación del Ministerio Público.
 
     Artículo 26º. El día de la vista, el Tribunal levantará acta en que conste lo que expongan el acusador, el sindicado, el Ministerio Público, si comparecieren; se recibirá la prueba que se presente, si procede, y en el mismo actos se dictará sentencia.

     Artículo 27º. En la Segunda Instancia no se admitirán más pruebas que las que se hubieren propuesto en primera Instancia y no se hubieren practicado por causas ajenas a la voluntad de quien las propuso. 
     Artículo 28º. Cuando el reo fuere menor de edad y no tuvieren tutor, se le nombrará un tutor específico, que le asistirá en ambas instancias. 
     Artículo 29º. Cuando a los Jefes de Demarcación o Comisarios de Policía les fuere presentado en horas que no sean de audiencia un presunto reo de vagancia que ofreciere fianza de persona conocida para no quedar detenido, la aceptarán, levantando inmediatamente un acta en que conste el compromiso del fiador de presentar a su fallido al día siguiente ante el Juez respectivo. Más, si en los libros de la Policía constare que el sindicado es reincidente, no tendrá derecho a obtener su libertad bajo esta fianza.


PARRAFO V

DISPOSICIÓN ESPECIAL

     Artículo 30º. Las disposiciones de la presente Ley, en lo que concierne a la obligación de trabajar, no comprenden a los menores de 14 años, a los mayores de 60, ni a los inválidos.

     Artículo 31º. Queda derogado el Decreto Número 222, de 14 de septiembre de 1878, y todas las leyes que se opongan a la presente, que deberá regir desde el día de su publicación.

Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo: en Guatemala, el Ocho de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.


L. F. MENDIZABAL,
Primer Vicepresidente.


C. ENRIQUE LARRAONDO,
Secretario.


F. HERNANDEZ DE LEÓN
Secretario.

Casa del Gobierno: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.

Publíquese y Cúmplase.


JORGE UBICO

El Secretario de Estado en el Despacho De Gobernación y Justicia,
Gmo. S. de Tejada

LEY CONTRA LA VAGANCIA J.R.B



DECRETO NÚMERO 222.

LEY CONTRA LA VAGANCIA

J. RUFINO BARRIOS, General de División y Presidente de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que es un deber dé la autoridad dictar todas las providencias que conduzcan al sostenimiento de la moral pública y á reprimir oportunamente los vicios que, rebajando la dignidad  personal y pervirtiendo los sentimientos de pundonor, producen por consecuencia necesaria la relajación de las costumbres y determinan la perpetración de los delitos:

Que la vagancia, considerada como un hecho punible, ha sido comprendida como tal en la legislación de los pueblos civilizados:

Que el Código Penal de la República, dejó á las leyes de policía lo relativo á la reglamentación y á las  penas con que aquella debe reprimirse y finalmente:

Que así como no es debido imputar la responsabilidad del cargo de vagancia á los que justamente estén  impedidos de trabajar, tampoco debe permitirse que bajo pretextos de invalidez, se guarezca la impunidad de los vagos; en uso de las faculta- des de que estoy investido, he tenido á bien decretar y

DECRETO:

Art. 1. ° — Serán considerados como vagos:

1. ° —Los que no tienen profesión, oficio, renta, sueldo, ocupación ó medios lícitos de que vivir.

2. ° — Los que teniendo oficio, profesión ó industria no trabajen habitualmente en ellos, y no se les conozca otros medios lícitos de adquirir la subsistencia.

3. ° — Los que teniendo renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á una ocupación lícita, y concurren ordinariamente á casas de juego ó tabernas.

4. ° — Los que sin ejercer habitualmente otra ocupación honesta, se emplean en la cuestación de limosnas para objetos piadosos.

5. ° — Los mendigos no patentados, mientras no acrediten en debida forma alguna de las causales que los hagan acreedores á la beneficencia pública.

Art. 2° — Se consideran circunstancias agravantes en todo juicio de vagancia:



1. ° — La embriaguez consuetudinaria.

2. ° — Detenerse en las esquinas, en las calles, en los atrios ú otros lugares públicos, infiriendo molestia a los transeúntes.

3. c — El hallarse en las fondas, tabernas ó billares á las horas en que estos establecimientos deben estar cerrados, conforme á las leyes de policía.

4. ° — Tener una condenatoria anterior por cualquier delito.

5. ° — Ejercer la mendicación con una patente falsificada ó perteneciente á otro individuo.

Art. 3. ° — Para los efectos de esta ley, los Jefes políticos abrirán un libro destinado exclusivamente al registro de las personas de ambos sexos que, por impedimento físico ó por decrepitud ostensible, se hallaren en la absoluta necesidad de ocurrir á la beneficencia pública para proveer á su subsistencia.

Art. 4. ° — Los que se encuentren en el caso de que habla el artículo anterior, se presentarán dentro de treinta días, contados desde la publicación de esta ley, á la Jefatura respectiva, con el objeto de inscribirse; y previo el examen de un facultativo, ó en su defecto de dos personas competentes, nombradas por el Jefe político, este, encontrando justas las causales de invalidez, hará extender la inscripción que corresponde, haciendo constar en ella, no solo los impedimentos que la motivan, sino también el nombre, procedencia, ….., el oficio en que con anterioridad se haya ejercitado, si hubiese tenido alguno, y si sabe leer y escribir. En consecuencia, se expedirá á su favor una patente en que conste la partida de inscripción. Si por el contrario, no se estimare justificado el impedimento alegado, el Jefe político hará al solicitante un serio apercibimiento de que, sino comprueba dentro de quince días haberse dedicado á alguna ocupación honesta, será denunciado como vago á la autoridad competente, para que se proceda á lo que ha va lugar.

Art. 5. ° — Los que después de treinta días de la publicación de esta ley fueren encontrados en las calles y demás lugares públicos ejercitando la mendicación, sin llevar consigo la patente de invalidez, serán recogidos por la policía y puestos á disposición de la autoridad competente en calidad de presuntos vagos; mas si al iniciarse el juicio de vagancia, comprobaren legítimo impedimento por los medios establecidos en el artículo que precede, el Juez de paz ó Alcalde respectivo, los remitirá á la Jefatura política para que se haga el asiento de inscripción y se de á los interesados el atestado que corresponde.

Art. 6. ° — La patente de invalidez producirá los efectos legales de una excepción perentoria en el juicio de vagancia.

Art. 7. ° — Los Jueces de paz ó en su defecto los alcaldes Municipales, después de recibir ó de tener informes de quienes son vagos, los llamarán y amonestarán seriamente, para que, en un término no menor de ocho días ni mayor de quince, comprueben estar ya dedicados á alguna ocupación lícita. De dicha amonestación se dejara constancia en un libro que se llevará al efecto.

Art. 8. ° — Si los que aparecen como vagos son hijos de familia ó menores de edad, la amonestación pre- venida en el artículo anterior, se hará también á los padres ó encargados para que, en el término designado,, cuiden de que se les dedique a alguna ocupación.

Art. 9. c — La amonestación previa al juicio de vagancia solo tendrá lugar en favor de los simplemente vagos; mas ese requisito deberá excusarse respecto de los que lo fueren con algunas de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 2. °

Art, 10. — Los simplemente vagos serán condenados por primera vez á la pena de cuarenta días de trabajo en los talleres del Gobierno, en las casas de corrección,' en servicio de hospitales, en la limpieza de plazas, paseos públicos, cuarteles ú otros establecimientos, ó bien al trabajo de caminos, según las circunstancias de la persona y de cada lugar, cuidando de que el penado se mantenga en seguridad.

Art. 11. — Fuera de los casos de segunda reincidencia en que la pena será inconmutable, en los demás, á inicio del Juez v atendidas las circunstancias de la persona, podrá conmutarse en todo ó en parte á razón de dos reales diarios, siempre que una persona distinta del reo se presentare á solicitarlo, garantizando: que toma á su cargo y bajo su dirección á la persona del reo y que se obliga á suministrarle* la subsistencia mientras que le proporciona ó busca trabajo ó colocación conveniente.

Art. 12. — Si la vagancia estuviere agravada con alguna de las circunstancias que se contienen en el artículo 2. °  la pena será de sesenta días con el mismo destino que el de los penados por vagancia simple.

Art. 13. — Por cada reincidencia se aumentará la pena con la mitad de la sufrida en la condena anterior.

Art. 14. — La cesantía en empleo, colocación, servicio ó trabajo, no son escusas legítimas del cargo de vagancia, sino durante el termino de quince días, contados desde que la persona fue retirada del destino ó trabajo que desempeñaba. Igual término se requiere para tener por consumada la reincidencia, contado desde el día en que el penado fue puesto en libertad

Art, 15. — Para acreditar que se ejerce algún oficio, no se admitirá como prueba la declaración del maestro ó director, si se limita á decir que el sindicado de vagancia ha ocurrido al taller ó al trabajo uno ú otro día de la semana, sino que debe probarse la asistencia diaria, ya á un taller, ya á otro, ó á cualquiera otra ocupación honesta.

Art. 16. — Los Jueces de paz ó Alcaldes, siempre serán competentes para conocer en el juicio ele vagancia, aun cuando por razón de reiteradas reincidencias, hubiere de imponerse Una pena mayor que la determinada para el procedimiento en juicio verbal.

Art, 17. —En el juicio de vagancia no es admisible la excepción de fuero privilegiado.

Art, 18. — Las conmutaciones pecuniarias tendrán el mismo destino que la ley señala á las multas impuestas en juicio verbal.

Art 19. — Cuando el vago resulte reo de otro delito, la vagancia se estimará como circunstancia agravante y la causa se continuara por el Juez á quien correspondiere el juzgamiento del delito principal.

Art. 20. — Los vagos pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo y la causa seguirse de oficio sin necesidad de denuncia.

Art, 21. — Los Jefes políticos están obligados á denunciar ante los
Jueces de paz ó Alcaldes respectivos, á los vagos que existan en el territorio de su jurisdicción; y éstos deberán proceder á la secuela del procedimiento sin tardanza, bajo la pena de cinco á veinticinco pesos de multa, en caso de omisión culpable.

Art. 22. — Los mismos Jefes políticos darán estrechas órdenes á la policía para que proceda á la captura de todos los que, sin permiso de autoridad competente y con pretexto piadoso, anduvieren colectando limosnas, y, obtenida aquella, darán cuenta á los Jueces de paz ó Alcaldes respectivos para que procedan á lo que haya lugar. Las darán, así mismo, para que la policía cuide de impedir que los ciegos y demás mendigos, molesten al público con incesantes oraciones é imprecaciones en alta voz.

Art, 23. — Los vagos que hayan cumplido sus condenas, quedarán sujetos á la vigilancia de la autoridad.

Art, 24. — Los juicios de vagancia se seguirán verbalmente por los Jueces de paz ó Alcaldes municipales en la forma que dispone el Código de procedimientos criminales, y se otorgará el recurso de apelación en la manera que el mismo Código dispone.

Art, 25. — En todo juicio de vagancia en que no deba procederse sin previa amonestación, se hará constar la que aparezca consignada en el libro de que habla el artículo 7. °

Art. 26. — Contra la sentencia dictada en 2 a instancia solo habrá recurso de responsabilidad contra el Juez que hubiere dictado el fallo definitivo. De este recurso conocerá la Sala de Apelaciones respectiva.


Dado en el Palacio Nacional de Guatemala, á catorce de septiembre de mil ochocientos setenta y ocho.

J. Rufino Barrios.

El Ministro de Gobernación,

J. Barberena,