LEY DE VIALIDAD
DECRETO NÚMERO 1974
JORGE UBICO PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el servicio llamado de vialidad,
establecido por la costumbre en todas las regiones del país, ha producido
satisfactorios resultados, lográndose conservar, mejorar y extender la red de
caminos nacionales, bajo la vigilancia de las autoridades y de las respectivas
juntas y comités de agricultura y caminos.
CONSIDERANDO:
Que para sacar el mejor provecho posible
del indicado servicio, conviene determinar la época y condiciones en que debe
presentarse,
POR TANTO;
DECRETA:
Articulo 1°. Todos los individuos aptos,
están obligados a presentar el servicio de vialidad, consistente en el trabajo
personal durante dos semanas en los caminos
públicos que se designen.
Articulo 2°.La semanas de vialidad tendrán
lugar en el tiempo comprendido de 1°. De julio al 30 de junio de cada año,
debiendo levantar las jefaturas políticas, cada seis meses, el censo de las
personas obligadas, dando cuenta al
ministerio de agricultura, con dichos censos, semestralmente, el primero de
julio y el primero de enero.
Articulo 3°. La dirección general de
caminos, con vista de los datos contenidos en el censo de que se ha hablado,
procederá, por medio de sus respectivas dependencias, a formular el plan de
trabajo, indicando las vías que deben atenderse de preferencia; la clase de
obra que haya de ejecutarse y los puntos
en que las reparaciones sean mas urgentes. Dicho plan se someterá a la
secretaria de agricultura, la que, previa consulta al jefe del Ejecutivo,
autorizara el desarrollo que convenga darle por conducto de las Jefaturas Políticas,
con la cooperación de las juntas y comités de agricultura y caminos y bajo la
super vigilancia de la Dirección General de Caminos.
Articulo 4°. Los individuos que lo deseen
podrán conmutar el servicio a razón de un quetzal por cada semana,
entendiéndose por el primer pago, el boleto de vialidad y por el segundo, el
ordinario de caminos. De igual modo se extenderán los boletos a los que prestan
servicio personal.
Articulo 5°. Los fondos que provengan de
la conmuta antes dicha, los recaudaran y administraran las juntas y los comités
de agricultura y caminos, en sus respectivas jurisdicciones debiendo investirse
precisamente en el objeto en que están destinados. La recaudación e inversión
de esos fondos se harán con las formalidades legales, debiendo rendir sus
cuentas las entidades nombradas a la Dirección General y Tribunales del ramo, y
a la Secretaria de Agricultura.
Articulo 6°. Las diligencias sobre
establecimientos de peajes y otros impuestos destinados a obras de vialidad, se
tramitaran y resolverán en lo sucesivo por la secretaria de agricultura…
Seria bueno que ese trabajo de hacer caminos lo hicieran los reos, pues al no tener nada que hacer solo piensan en hacer daño. Seria una forma de desquitar lo que tido s los ciudadanos pagan con impuestos y no se pagaría a empresas privadas.
ResponderEliminarSeria bueno que ese trabajo de hacer caminos lo hicieran los reos, pues al no tener nada que hacer solo piensan en hacer daño. Seria una forma de desquitar lo que tido s los ciudadanos pagan con impuestos y no se pagaría a empresas privadas.
ResponderEliminarEl Decreto es el 1474 y no el 1974
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