Gaceta
Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 936-95
EXPEDIENTE No. 936-95
EXPEDIENTE No. 936-95
INCONSTITUCIONALIDAD
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA BEATRIZ
QUIÑONES LÓPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO VÁSQUEZ
MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA, RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO Y RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ.
Guatemala, siete de marzo de mil
novecientos noventa y seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad de los
artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso,
promovida por María de la Luz Méndez de la Vega, Lulú Colom Argueta, Julieta
Albertina Soto Villagrán, Rosa María Wantland García, Adelfa Georgina Navarro
Miranda, Lilian Giovana Lemus Pérez y Olga Isabel Villalta Pereira. Las
solicitantes actuaron con el auxilio de las abogadas María Eugenia Mijangos
Martínez, Malvina Beatriz Armas España y Edna Victoria Rodríguez Hernández.
ANTECEDENTES
I.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por las accionantes se resume: a) los artículos 232, 233,
234 y 235 contenidos en el capítulo II título V del Código Penal, Decreto 17-73
del Congreso, adolecen de inconstitucionalidad porque violan los principios de
igualdad entre los seres humanos y de derechos en el matrimonio, contenidos en
los artículos 4o., 44, 46 y 47 de la Constitución, al tipificar y penalizar en
forma distinta para hombres y mujeres casados, una misma conducta como lo es la
infidelidad conyugal, ya que se imponen penas más severas y se contemplan
circunstancias agravantes en caso de que el sujeto activo del delito sea una
mujer casada; y en el caso de que el autor del delito sea el cónyuge varón, no
se contemplan agravantes; b) el artículo 232 del Código Penal crea una
situación desigual entre los cónyuges al considerar como sujeto activo del
delito de adulterio únicamente a la mujer casada y no al varón casado; c) los
artículos 233 y 234 del Código Penal adolecen de inconstitucionalidad porque
discriminan a la mujer casada respecto del cónyuge varón en cuanto al régimen
de la acción y del perdón del delito de adulterio, al no establecer los mismos
derechos para ambos ya que, en el caso del perdón éste sólo está expresamente
regulado en el adulterio no así en el concubinato, y únicamente se concede al
cónyuge varón la facultad de otorgarlo; d) es inconstitucional el artículo 235
del Código Penal que tipifica el delito del concubinato para los hombres
casados, sin contemplar agravantes, imponiéndoles una pena notoriamente menor
que la establecida para el delito de adulterio, y requiriere que el marido
tenga a la concubina en el hogar conyugal lo cual es violatorio al principio de
igualdad establecido en la Constitución, porque dicha circunstancia constituye
un agravante para el caso del adulterio en el que el sujeto pasivo sea una
mujer; e) las normas impugnadas contravienen el artículo 46 de la Constitución,
por ser contrarias a la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y a la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, ratificadas por Guatemala, y que de acuerdo a la norma
constitucional citada tienen preeminencia sobre el derecho interno, puesto que
en dichos convenios se establecen los principios de igualdad y protección ante
la ley como protección a los derechos de la mujer, y por virtud de dichas
convenciones los Estados signatarios se comprometieron a suprimir y derogar
todas aquella normas o disposiciones legales que les sean discriminatorias, tal
como las normas que se impugnan de inconstitucionalidad. Solicitan se declare
con lugar la inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio
Público. Se señaló día y hora para la vista.
III.
RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
El Ministerio Público manifestó: a) las normas impugnadas de
inconstitucionalidad colocan en una situación de privilegio al hombre casado
con respecto a la mujer casada al tipificar y penalizar en forma distinta un
mismo hecho; b) la tipificación que el artículo 232 del Código Penal hace del
delito de adulterio coloca en una posición desigual a la mujer al establecer
como sujeto activo del mismo directamente a la mujer y, en el caso del hombre,
a éste no se le considera autor del delito si manifiesta desconocer el estado
civil de casada de la mujer; c) también es discriminatorio en perjuicio de la
mujer lo establecido en el artículo 233 del Código Penal, al establecer que la
acción penal en el delito de adulterio sólo puede ser ejercida por el marido
ofendido, lo que deja a la mujer fuera del marco legal para ejercitar la acción
penal contra el cónyuge varón que sostiene relaciones sexuales con otras
mujeres fuera del hogar conyugal, violando con ello el artículo 4o. de la
Constitución; d) el artículo 234 del Código Penal viola el principio de
igualdad ante la ley al establecer que solamente el hombre casado puede otorgar
perdón en el delito de adulterio, limitando con ello a la mujer a ser
favorecida o no por el perdón que el marido le otorgue; e) el artículo 235 del
Código Penal adolece de inconstitucionalidad al establecer como tipificación
para el delito de concubinato el hecho de que el hombre casado lleve al hogar
conyugal a su concubina, no siendo penado para el cónyuge varón el tener
relaciones sexuales con otras mujeres fuera del hogar conyugal, lo que coloca
en situación de desigualdad a la mujer casada puesto que para ésta el hecho de
practicar el adulterio en el hogar conyugal constituye un agravante para este
tipo de delito; f) en acatamiento al precepto contenido en el artículo 46 de la
Constitución, que establece que en materia de derechos humanos, los tratados y
las convenciones suscritas por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho
interno y por haber sido ratificadas por Guatemala las Convenciones ya
enumeradas, es obligatoria la derogatoria de todas aquellas disposiciones
legales que sean discriminatorias hacia la mujer; por lo tanto, encontrándose
dentro de éstas los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, dichos
artículos deben ser declarados inconstitucionales. Solicitó se declare con
lugar la inconstitucionalidad.
IV.
ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA
A) Las solicitantes manifestaron que las normas impugnadas son
discriminatorias, anacrónicas, antitécnicas e inoperantes ya que no cumplen con
el fin de proteger a la familia, pues lejos de contribuir al sostenimiento y
desarrollo de la unión conyugal, transgreden los derechos constitucionales de
igualdad, libertad e integridad de la persona humana, dado que colocan en
estado de subordinación a la mujer frente al hombre. Solicitan se declare con
lugar la inconstitucionalidad.
B) El Ministerio Público solicitó se declare con lugar la
inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO
I
El principio de supremacía constitucional implica que la Constitución es
norma superior a la cual están subordinados todos los Organos del Estado y la
actividad que de ellos emana. Este principio de superlegalidad está reconocido
en los artículos 44 y 175 de la Constitución, la que a su vez dispone en el
artículo 272 inciso a) que corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer
las impugnaciones contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas
total o parcialmente de inconstitucionalidad, y el 268 que le asigna la función
esencial de defender el orden constitucional. Estas disposiciones fundamentan
la supremacía de la Constitución como principio esencial del ordenamiento
jurídico y político del país.
II
El derecho de igualdad adquiere en nuestra Constitución un pleno
reconocimiento como valor supremo en el artículo 4o. que establece: "En
Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.
El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales
oportunidades y responsabilidades..."El artículo 232 del Código Penal
establece que comete el delito de adulterio, la mujer casada que yace con varón
que no sea su marido y quien yace con ella sabiendo que es casada; y que si el
hecho se practicare reiteradamente en el hogar conyugal, con publicidad o con
escándalo, la pena se agravará en una tercera parte y que será sancionado con
prisión de seis meses a dos años. Al confrontar dicho precepto con el artículo
4o. de la Constitución, se establece que se trata en forma discriminatoria a la
mujer casada por su sexo, pues la concurrencia de los mismos hechos en iguales
condiciones o circunstancias si los comete el varón casado no tipifican delito
de adulterio, teniendo el género una relación directa e inequívoca con el
delito; la conducta infiel de la mujer casada es la que configura el adulterio
no así idéntica conducta observada por el hombre casado. Esta figura delictiva
que sanciona sólo la infidelidad conyugal de la mujer, da un trato desigual a
idénticos actos. No es razonable la diferencia establecida por el legislador
para la misma situación fáctica y esta regulación no puede encontrar su
ubicación ni justificación dentro de los delitos contra el orden jurídico
familiar y contra el estado civil, pues si éstos fuesen los valores protegidos,
habría sancionado la infidelidad en igualdad de condiciones para ambos
cónyuges. El artículo del Código Penal que se analiza por ser discriminatorio
está en contradicción con el artículo 4o. de la Constitución que consagra el
derecho a no ser discriminado, por lo que es procedente eliminarlo del
ordenamiento jurídico. Los artículos 233 y 234 del Código Penal dan al marido
la exclusividad del ejercicio de la acción penal para la sanción del delito de
adulterio y para que otorgue el perdón para la no persecución del mismo y si el
artículo 232 de dicho Código viola el derecho de igualdad, los artículos 233 y
234 de ese cuerpo legal, también lo contradicen y, deben asimismo ser
expulsados del ordenamiento legal, en aplicación del artículo 4o. de la Ley
Fundamental. El artículo 235 del Código Penal establece: "El marido que
tuviere concubina dentro de la casa conyugal será sancionado con prisión de
cuatro meses a un año. La concubina será sancionada con multa de cincuenta a
quinientos quetzales. Lo dispuesto en los artículos 233 y 234 es aplicable al
caso de que se trata en el presente artículo." Es decir trata en forma
distinta la conducta infiel del hombre y la mujer tomando como parámetro para la
diferencia el sexo lo cual viola el artículo 4o. de la Constitución.
III
La conservación de los artículos impugnados no sólo harían nugatorio el
mandato constitucional de erradicar la desigualdad, al quedar virtualmente
vacíos de contenido y sin cumplimiento los convenios internacionales
ratificados por Guatemala en esta materia, según el artículo 46 de la
Constitución. Esta Corte considera que en cumplimiento a los artículos 44 y 175
que consagran el principio de la supremacía constitucional, los artículos 232,
233, 234 y 235 del Código Penal, son inconstitucionales y deben ser eliminados
del ordenamiento jurídico, por discriminar por razón de sexo a la mujer,
violando el derecho humano de igualdad general establecido en el artículo 4o.
de la Constitución.
CITA DE
LEYES
Artículos citados y 93, 94, 95, 96, 119 inciso i), 267, 268 y 272 inciso
a) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 134, 137, 139, 140,
142, 145 y 146 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
y 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes
citadas resuelve:
I) Con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 232, 233, 234 y
235 del Código Penal.
II) Las disposiciones citadas quedan sin vigencia y dejan de surtir
efecto desde el día siguiente al de la fecha de la publicación de este fallo.
III) Publíquese en el diario oficial dentro de los tres días siguientes
a la fecha en que quede firme.
IV) Notifíquese.
ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ
PRESIDENTA
ADOLFO GONZÁLEZ RODAS
MAGISTRADO
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO
MYNOR PINTO ACEVEDO
MAGISTRADO
GABRIEL LARIOS OCHAITA
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL
VOTO
RAZONADO DEL MAGISTRADO RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA
EN EL EXPEDIENTE No. NÚMERO 936-95.
I
El artículo 47 de la Constitución establece que " El Estado
garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá
su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de
los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir
libremente el número y espaciamiento de sus hijos."; de conformidad con
esta norma una de las obligaciones del Estado consiste en garantizar la
protección de la familia porque constituye la unidad esencial sobre la que se
organiza la sociedad, por lo que se requiere de políticas que persigan su
fortalecimiento, y con la sentencia dictada se omitió el cumplimiento del
mandato contenido en esta disposición.
II
En la sentencia se declara la inconstitucionadad de los artículos
denunciados porque violan el artículo 4o. de la Constitución, bajo el argumento
que se establece que se trata en forma discriminatoria a la mujer casada por su
sexo y porque sanciona sólo la infidelidad conyugal de la mujer. No comparto
este criterio porque el Código Penal regula la punibilidad del marido y de la
mujer en los delitos de infidelidad conyugal en el adulterio y en el
concubinato; en consecuencia, no se evidencia la discriminación y desigualdad
ante la ley y, el hecho de que cada delito tenga penas diferentes no implica
que se viole el artículo 4o. de la Constitución, además debe agregarse que para
el matrimonio lo relativo a la igualdad lo contempla el artículo 47 de la
Constitución como derecho especial en todas las relaciones de marido y mujer
como miembro de la familia.
III
La parte medular de la sentencia se vinculó a la punibilidad o
impunibilidad de los delitos de adulterio y concubinato, lo que a mi juicio
considero que no se trata de una cuestión de inconstitucionalidad, si no que es
propio del legislador natural, pues este último tiene entre sus atribuciones
para la promulgación o modificación de la ley, especialmente en esta clase de
delitos, tomar en cuenta aspectos sociológicos, históricos, culturales,
costumbres y moralidad colectiva, para fijar la clase de delito y sus
sanciones. Sobre la punibilidad o impunibilidad de la infidelidad conyugal,
también se debe tomar en cuenta al hombre y a la mujer en su calidad de
cónyuges y como miembros que forman una familia, por lo que sus derechos y
obligaciones se derivan de esa calidad; por esa razón estimamos que en la sentencia
al haberse acogido la decisión de despenalización de los delitos de infidelidad
conyugal, excluyendo del régimen penal guatemalteco a los delitos de adulterio
y concubinato, es una resolución en contra de la protección de la familia y del
matrimonio, cuyos efectos en las actuales circunstancias contribuirá a agravar
la crisis familiar, en tanto que la Corte de Constitucionalidad como parte
integrante del Estado, debe velar por fortalecer a la familia y al matrimonio
de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución.
IV
Las interponentes invocaron la preeminencia de convenciones sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; sin embargo
dichos convenios únicamente contienen declaraciones de principios, pero no
pueden aplicarse directamente al caso concreto, porque requieren de la
promulgación de leyes internas para su debido desarrollo y aplicación y así lo
regula su articulado; esto demuestra que lo relativo a la impunibilidad o
punibilidad de los delitos de infidelidad conyugal, debe hacerse por medio del
legislador natural.
Por lo anterior firmo y voto en contra de la sentencia.
Guatemala, siete de marzo de 1996.
RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ
MAGISTRADO
»Número de expediente: 936-95
»Solicitante: María de la Luz Méndez de la Vega; Lulú Colom Argueta;
Julieta Albertina Soto Villagrán; Rosa María Wantland García; Adelfa Georgina
Navarro Miranda; Lilian Giovanna Lemus Pérez; Olga Isabel Villalta Pereira
»Norma impugnada: Código Penal, Decreto 17-73, 232; Código Penal,
Decreto 17-73, 233; Código Penal, Decreto 17-73, 234; Código Penal, Decreto
17-73, 235
»Clase de
Documento: Inconstitucionalidades Generales
»Tipo de
Documento: 1996
»número de
expediente: 936-95
»solicitante:
María de la Luz Méndez de la Vega; Lulú Colom Argueta; Julieta
»norma
impugnada: Código Penal, Decreto 17-73, 232; Código Penal, Decreto
FUENTE: www.cc.gob.gt
Mi opinion es que como sancionan a la mujer así debe ser para el hombre. Gracias!
ResponderEliminarHola, son articulos derogados, ( ya no vigentes) por el principio de igualdad.
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