CONSTITUCION DE LAS REPUBLICAS UNIDAS DEL CENTRO DE
AMERICA,
EN EL NOMBRE DEL
SER SUPREMO, AUTOR DE LAS SOCIEDADES Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO CONGREGADOS EN
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE NOSOTROS LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE
CENTRO-AMERICA, CUMPLIENDO CON SUS DESEOS Y EN USO DE SUS SOBERANOS DERECHOS,
DECRETAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCION PARA PROMOVER SU FELICIDAD; SOSTENERLA EN
EL MAYOR GOCE POSIBLE DE SUS FACULTADES; AFIANZAR LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL
CIUDADANO SOBRE LOS PRINCIPIOS INALTERABLES DE LIBERTAD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y
PROPIEDAD; ESTABLECER EL ORDEN PUBLICO, Y FORMAR UNA PERFECTA FEDERACION.
TÍTULO I
De la Nación y su territorio
SECCIÓN 1
De la Nación
Artículo 2°. Es esencial al soberano y su primer objeto la
conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.
Artículo 4°. Están obligados a obedecer y respetar la ley, a
servir y defender la patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para
los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.
SECCIÓN 2
Del territorio
Artículo 5°. El territorio de la República es el mismo que
antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la
provincia de Chiapas.
Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y
Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación cuando
libremente se una.
Artículo 7°. La demarcación de territorio de los estados se
hará por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.
TÍTULO II.
Del Gobierno, de la Religión y de
los ciudadanos
Del Gobierno y de la Religión
Artículo 10.- Cada uno de los estados que la
componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior, y
les corresponde todo el poder que por la constitución no estuviere conferido a
las autoridades federales.
Artículo 11.- Su religión es la Católica,
Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.
Artículo 12.- La República es un asilo sagrado
para todo extranjero, y la patria de todo el que quiera residir en su
territorio.
SECCIÓN 2
De los ciudadanos
Artículo 13.- Todo hombre es libre en la
República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el
que trafique en esclavos.
Artículo 14.- Son ciudadanos todos los
habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que
fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna
profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.
Artículo 15.- El Congreso concederá cartas de
naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de
radicarse en la República:
2°. Por cualquier invención útil, y por ejercicio de alguna
ciencia, arte u oficio no establecidos
aún en el país, o mejora notable de una industria conocida.
4°. Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus
familias; a los que contrajeren
matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces del valor y clase que determine la ley.
Artículo 16.- También son naturales los
nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centroamérica, siempre que sus
padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de
cinco años y fuere con noticia del gobierno.
Artículo 17.- Son naturalizados los españoles
y cualesquiera extranjeros que, hallándose radicados en algún punto del
territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado.
Artículo 18.- Todo el que fuera nacido en las
repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por
naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio, ante la
autoridad local.
Artículo 19.- Los ciudadanos de un estado
tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la
Federación.
1°. Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o
títulos hereditarios de otro
gobierno, o personales, sin licencia del Congreso.
2°. Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más
que correccional, si no obtuvieren
rehabilitación.
1°. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión
por delito que según la ley
merezca pena más que correccional.
2°. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas
públicas y judicialmente requerido de
pago.
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