Proyecto de reformas constitucionales no
aprobadas por el referéndum de 1999
(16 de octubre de 1998)
El 16 de octubre de 1998, el Congreso de la
República aprobó las Reformas Constitucionales que tienden a la
reestructuración del Estado de Guatemala y al cumplimento de los Acuerdos de
Paz, reformas que deben ser sometidas a la aprobación del pueblo mediante Consulta
Popular, como condición previa para que entren en vigencia.
Artículo 1.- Protección a la
persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y la
familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Artículo 1.- De la persona
humana y la Nación. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la
persona humana y la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
La Nación guatemalteca es una y solidaria; dentro
de su unidad y la integridad de su territorio es pluricultural, multiétnica y
multilingüe.
Artículo 66.- Identidad y
espiritualidad de los pueblos indígenas. Identidad y espiritualidad de los
pueblos indígenas. El Estado reconoce, respeta y protege el derecho a la
identidad de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca; sus formas de vida,
organización social, costumbres y tradiciones; el uso del traje indígena en
hombres y mujeres y sus distintas formas de espiritualidad, idiomas y dialectos
y el derecho a transmitirlos a sus descendientes. Para los fines y en los
términos del último párrafo del Artículo 203 de esta Constitución, el Estado
reconoce a las autoridades tradicionales de las autoridades tradicionales de
las comunidades indígenas, prevaleciendo la unidad de la Nación, la integridad
del territorio y la indivisibilidad del Estado de Guatemala. También reconoce,
respeta y protege su derecho a usar, conservar y desarrollar su arte, ciencia y
tecnología así como el derecho de acceso a lugares sagrados de dichos pueblos,
bajo las modalidades que establezca la ley.
Cuando se prevean medidas administrativas
susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, se consultará a
dichos pueblos por los mecanismos que establecerá otra ley específica.
Artículo 94.- Obligación del
Estado sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la
asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, en forma gratuita
través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, curación
recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a
fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social
Artículo 110.- Indemnización. Los
trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su
indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios
continuos prestados. La indemnización no será aplicable a los Ministros y
Vice-ministros de Estado; Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la
República; miembros integrantes de juntas directivas u órganos colegiados; de
entidades descentralizadas autónomas o empresas del Estado; a funcionarios de
elección popular y funcionarios electos o integrados y juramentados por el
Congreso de la República; ni a funcionarios designados por el Presidente de la
República propuestos por comisiones de postulación.
Artículo 135.- Deberes y derechos
cívicos. Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados
en otras normas de la Constitución de la República, los siguientes:
Artículo 143.- Son idiomas
oficiales del Estado: El Español para todo el territorio nacional y los idiomas
indígenas que establezca la ley, fijando su ámbito de aplicación material de
acuerdo a criterios técnicos, lingüísticos y territoriales.
El Estado reconoce, respeta y promueve los
siguientes idiomas indígenas: Achi', Akateko, Awakateko, Chalchiteko, Ch'orti',
Chuj, Itzá, Ixil, Popti', Kaqchikel, K'iche', Mam, Mopan, Poqoman, Poqomchi,
Q'anjob'al, Q'eqchi', Sakapulteko, Sipakapense, Tekiteko, Tz'utujil, Uspanteko,
Garifuna y Xinka.
Artículo 157.- Potestad
legislativa e integración del Congreso de la República. La potestad legislativa
corresponde con exclusividad al Congreso de la República, compuesto por diputados
electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el
sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro
años pudiendo ser reelectos.
La ley electoral establece los distritos
electorales y el sistema par determinar el número de diputados distritales.
Cada distrito elegirá como mínimo dos diputados. Un número equivalente al
veinticinco porciento de diputados distritales será electo directamente como
diputados por lista nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se
declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando
al postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a
continuación del último cargo adjudicado.
a) Los
funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y
Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral, el director del Registro de Ciudadanos.
Quienes
desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de
establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición
anterior;
b) Los
contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado
o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas,
tengan pendiente reclamaciones de interés propio;
c) Los
parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Los que
habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren
solventado sus responsabilidades;
e) Quienes
representan intereses de compañías o personas individuales que exploten
servicios públicos; y,
Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el
electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este
Artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuere de los comprendidos en
la literal A) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de
diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que
ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o si la hubiere
ejercido dos días después de la fecha en que se haya convocado a la elección.
Artículo 166.- Interpelación. Los
ministros del Estado y los secretarios designados o nombrados por el Presidente
de la República, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de
contestar las interpelaciones que se les formule por uno o más diputados. Se
exceptúan aquéllas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones
militares pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al
interpelado con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno,
ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados del Congreso el derecho de
interpelar, ni podrá calificar las preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede hacerlas preguntas
adicionales que estime pertinente relacionadas con el asunto o asuntos que
motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto
de falta de confianza que deberá ser solicitado por lo menos por cuatro
diputados en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes,
solicitud que deberá ser tramitada sin demora.
Artículos 167.- Efectos de la
Interpelación. Cuando se planteare la interpelación conforme el Artículo
anterior, el interpelado no podrá ausentarse del país, ni excusarse de
responder en forma alguna.
Al emitirse un voto de falta de confianza al
interpelado, aprobado por no menos de la mayoría absoluta o más del total de
diputados que integran el Congreso, el interpelado presentará inmediatamente su
dimisión. el presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en
Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a
la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá
recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto
de falta de confianza. Si no dimitiere o recurriere, se le tendrá por separado
de su cargo e inhabilitado para ejercer el cargo de ministro o de secretario de
Estado por un período no menor de seis meses.
Si el afectado hubiese recurrido ante el Congreso,
después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada
la interpelación, se votará sobre la ratificación del voto de falta de
confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras
partes del total de diputados que integran el Congreso. Si se ratifica el voto
de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de
inmediato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de
falta de confianza se emitiere contra varios interpelados, cuyo número no puede
exceder de cuatro en cada caso.
b) Aprobar,
modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el
Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El Ejecutivo deberá enviar el
proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de anticipación a la
fecha que se iniciará el ejercicio fiscal. si al momento de iniciarse el año
fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de
nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser
modificado o ajustado por el Congreso;
c) Decretar
impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y
determinar las bases de su recaudación;
d) Aprobar
o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría
de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las
finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal
anterior;
e) Decretar
honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación. En ningún caso
podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el
período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su
cargo;
g) Declarar
amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la
conveniencia pública;
i)
Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la
deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente
las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria. Para que el Ejecutivo, la
Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de
empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será
necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones
de toda clase;
j) Aprobar
o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos
no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar
asignaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean
debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados
de condenas de los tribunales;
k)
Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones
en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o
a juicio internacional;
l) Aprobar,
antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo
internacional cuando:
1. Afecten
a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de
votos;
2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centro americano;
3. Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado;
4. Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales;
2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centro americano;
3. Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado;
4. Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales;
5. Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y,
m) Nombrar
comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración
pública, que planteen problemas de interés nacional;
n)
Conformar una Comisión integrada por un diputado de cada partido político con
representación en el Congreso, para supervisar el funcionamiento de los órganos
de inteligencia del Estado, con miras a evitar cualquier abuso de poder y
garantizar el respeto de las libertades y derechos ciudadanos; asimismo,
informarse periódicamente sobre el listado de autorizaciones judiciales para
intervenir las comunicaciones realizadas por cualquier medio de transmisión. La
intervención de comunicaciones sólo podrá autorizarse por juez competente para
fines de investigación respecto a delitos contra la vida, integridad, libertad
y seguridad de las personas, de narco-actividad y delitos contra la seguridad
del Estado. Los diputados que pertenezcan a esta Comisión deberán prestar
juramento de mantener la más estricta reserva sobre las informaciones
obtenidas. Cuando se diere una violación a esta reserva, el diputado que
incurra en ella no gozará de la prerrogativa de irresponsabilidad a que se refiere
el Artículo 161 de esta Constitución. En todo caso, queda prohibida la
reproducción de las comunicaciones intervenidas.
Artículo 173.- Procedimiento
consultivo. Las decisiones políticas de especial transcendencia deberán ser
sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.
La consulta será convocada por el Tribunal Supremo
Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la
República por decisión tomada por mayoría calificada, quienes fijarán con
precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos
Artículo 176.- Presentación y
discusión. Presentado para su trámite un proyecto de ley, deberá procederse de
conformidad con la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo,
debiendo garantizarse a la ciudadanía la posibilidad de opinar sobre la
iniciativa de ley antes que se dictamine sobre la misma, a través de una
invitación que deberá publicarse en el diario oficial, la cual contendrá la
descripción sustancial del proyecto de ley y señalará ante quiénes en
audiencia, deberán hacerse llegar las observaciones en un plazo mínimo de ocho
días. La Comisión respectiva podrá fijar plazos mayores según la naturaleza de
la iniciativa de ley presentada.
Emitido el dictamen, el proyecto se pondrá a
discusión del pleno del Congreso de la República en dos sesiones celebradas en
distintos días, la primera para conocer su redacción en términos generales; la
segunda, para su discusión por Artículos y redacción final. No podrá votarse hasta
que se tenga por suficiente discutido en segundo debate.
Se exceptúan del procedimiento establecido en los
párrafos anteriores, aquellos casos que el Congreso declare un proyecto de
urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes o más del
número total de diputados que lo integran, en cuyo caso la votación se hará en
una sola lectura.
Artículo 182.- Presidencia de la
República e integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República
es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo
Ejecutivo por mandato del pueblo es el Comandante General del Ejército,
representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la
población.
El Presidente de la República actuará siempre con
los ministros de Estado, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos.
Integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado
favorecer a partido político alguno, el Presidente y Vicepresidente de la
República; los ministros y vice-ministros de Estado; y los demás funcionarios
que laboran en dicho Organismo.
Una ley regulará lo relativo a organizar los
servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus
respectivas familias. Dicha ley regulará también lo relativo al apoyo logístico
a las actividades que desarrolla la Presidencia de la República, al igual que
la organización de los servicios de seguridad y protección que deben gozar los
ex-presidentes y ex-vicepresidentes de la República y sus familias, cuando
ellos hayan dejado o dejen de fungir en sus cargos. Todos éstos servicios
estarán a cargo de funcionarios y personal civil.
b) Proveer
a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del
orden público;
e)
Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los
decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los
acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin
alterar su espíritu;
f) Dictar
las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de
calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;
h) Ejercer
el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo los
casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la
Constitución;
i) Presentar
anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones,
informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su
administración realizados durando el año anterior;
j) Someter
anualmente al Congreso, para su aprobación a la fecha en que principiará el
ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de
presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y
egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar
sesiones extraordinarias para conocer el proyecto;
k) Someter
a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación,
los tratados y convenios de carácter internacional y concesiones sobre
servicios públicos;
l) Convocar
al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la
República lo demanden;
o) Dirigir
la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y
denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución;
p) Recibir
a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a
los cónsules;
s) Nombrar
y remover a los Ministros de Estado, Vice-ministros, Secretarios y
Sub-secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le
corresponda conforme a la ley;
t) Conceder
jubilaciones, pensiones ordinarias y extraordinarias y montepíos de conformidad
con la ley;
v) Dentro
de los quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de la República
sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera del
territorio nacional y acerca de los resultados del mismo;
w) Someter
cada cuatro meses al Congreso de la República por medio del ministerio
respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su
conocimiento y control;
Artículo 203.-
Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se
imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la protestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales
el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el
ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la
República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del
Organismo Judicial, además de imponérseles las pena fijadas por el Código
Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con
exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
tribunales que la ley establezca.
El Estado reconoce el derecho consuetudinario
indígena, entendido como las normas, principios, valores, procedimientos, tradiciones
y costumbres de los pueblos indígenas para la regulación de su convivencia
interna; así como la validez de sus decisiones, siempre que la sujeción al
mismo sea voluntaria y que no se violen derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional, los tratados y convenios internacionales, en materia
de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala; ni se afecten
intereses de terceros.
Artículo 204.-
Condiciones esenciales de la administración de la justicia. Los tribunales de
justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio
de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.
Los tribunales impartirán justicia en forma
imparcial, pronta y cumplida, conforme al principio de igualdad ante la ley,
debiendo respetar el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la
población. La ley desarrollará normas que garanticen a los integrantes de los
pueblos indígenas la consideración de sus valores culturales, mediante medios
de información judicial, incluyendo el peritaje cultural.
El servicio de la administración de justicia es
gratuito e ininterrumpido. La ley desarrollará las formas, ámbitos y modalidades
que garanticen el acceso de la población guatemalteca a la justicia en su
propio idioma.
Son también condiciones esenciales en la
administración de justicia, la independencia e imparcialidad del juzgador; la
inmediación y concentración procesales, cuyo incumplimiento será sancionado; la
prevalencia de la oralidad en los procesos; la publicidad, salvo los casos que
conforme a la ley se exceptúen para preservar los intereses de la justicia; y
normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos. Las
sentencias y las resoluciones judiciales que no sean de trámite, deberán ser
debidamente razonadas y motivadas.
Las leyes deberán regular el derecho a la
asistencia profesional gratuita a quienes carezcan de medios para sufragarla y,
en materia penal, la defensa profesional es obligatoria.
Artículo 205.- Garantías
del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial,
las siguientes:
Artículo 206.- Derecho de
antejuicio para jueces y magistrados. Los jueces y magistrados gozarán del
derecho de antejuicio. Tienen competencia para conocer los antejuicios:
a) El
Congreso de la República, de los promovidos contra el Presidente del Organismo
Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
b) La Corte
Suprema de Justicia, de los promovidos contra los magistrados de los Tribunales
de Responsabilidad; y,
Artículo 207.- Requisitos
para ser magistrado o juez. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de
origen, de reconocida honorabilidad, esta r en el goce de sus derechos
ciudadanos así como haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de la
Carrera Judicial.
Para ser juez se requiere ser abogado colegiado
activo, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a estos
requisitos en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces
menores.
La función de magistrado o juez es incompatible con
cargos directivos en sindicatos, en partidos políticos, y con la cualidad de
ministro de cualquier religión, así como con cualquier otro cargo o empleo,
salvo el ejercicio de la docencia, siempre que no sea incompatible con sus
horarios de trabajo.
Los magistrados y jueces presentarán ante la Corte
Suprema de Justicia la protesta de suministrar pronta y cumplida justicia.
Artículo 208.- Carrera
Judicial. La Ley de la Carrera Judicial garantizará la estabilidad, idoneidad,
eficiencia y eficacia de los jueces y magistrados y regulará especialmente lo
relativo a:
a) El
sistema de ingreso a la Carrera Judicial y de nombramientos, promociones y
ascensos con base en concursos públicos que busquen la excelencia profesional;
b) Los
derechos, obligaciones y responsabilidades de los integrantes de la carrera
judicial, la dignidad de su función y su adecuada remuneración;
e)
Procedimientos de antejuicio contra jueces y magistrados y medidas
disciplinares incluyendo causales de destitución, con garantías procedimientos
y sanciones preestablecidos.
Artículo 209.- Del
Consejo de Carrera Judicial y Régimen Disciplinario. Los sistemas de
nombramientos, promociones y ascensos, de formación profesional y
perfeccionamiento de la función; de traslados, retiro obligatorio y
jubilaciones, serán dirigidos por un Consejo de la Carrera Judicial integrado
por:
a) El
Presidente del Organismo Judicial y a su vez del Consejo de su Administración
quien lo preside;
d) Dos
representantes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala electos en
asamblea general; y,
e) Un
representante profesional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, electo por su Junta Directiva y uno por
las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de las demás
universidades del país.
El régimen disciplinario estará a cargo de
Tribunales de Responsabilidad encargados de la investigación y aplicación de
sanciones disciplinares a los integrantes de la Carrera Judicial. El número de
tribunales se determinan conforme las condiciones que se establezcan en la ley.
Dichos tribunales estarán integrados por tres miembros con sus respectivos
suplentes, que no ejerzan otra jurisdicción y llenen los requisitos para ser
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, uno por el Consejo de la Carrera
Judicial, y uno or el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala electo en asamblea
general.
Salvo el Presidente del Consejo de la Carrera
Judicial, que fungirá durante el período de su mandato, los restantes durarán
cuatro años en sus funciones. Podrán ser designados o reelectos únicamente para
un período adicional.
Artículo 210.- Del
personal auxiliar administrativo. El personal auxiliar y administrativo del
Organismo Judicial, será nombrado por el Consejo de Administración. Las
relaciones de régimen laboral del Personal Auxiliar, serán reguladas por la Ley
de Personal Auxiliar; y las del personal administrativo, por la Ley de Servicio
Civil del Organismo Judicial.
Artículo 213.-
Presupuesto y administración del Organismo Judicial. Se le asigna una cantidad
no menor del seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Estado, que
deberá entregarse a la tesorería de dicho Organismo en cuotas mensuales en
forma proporcional a la recaudación por el órgano correspondiente. Son fondos
privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de
justicia, salvo que la señale otro destino específico. El Organismo Judicial
deberá publicar anualmente su presupuesto programático y deberá informar al
Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la
ejecución analítica del mismo. La formulación, administración y ejecución del
presupuesto, así como la inversión de sus fondos privativos, corresponde al
Consejo de Administración.
Artículo 214.- Elección
de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia se integra por
quince magistrados. Cada magistrado será electo con el voto de las terceras
partes o más del total de diputados que integran el Congreso de la República
para un período de diete años, renovándose dos cada año, excepto el séptimo año
en que se elegirán tres. La elección se hará en base de una lista de seis
nombres propuestos por la Comisión de Postulación, a excepción también del
séptimo año en que la nómina debe contener nueve nominados.
La Corte Suprema de Justicia se organiza en las
Cámaras que la misma determine y en un Consejo de Administración integrado por
tres magistrados, incluyendo al Presidente de la Corte, que lo será también del
Consejo de Administración y del Organismo Judicial. A este Consejo le
corresponde la administración del Organismo Judicial, para lo cual organizará
la estructura necesaria para las funciones de ejecución administrativa, y su
Presidente formará parte del órgano encargado de la Carrera Judicial.
Los magistrados de este Consejo no desempeñarán
funciones jurisdiccionales, salvo cuando se integre la Corte en pleno y la
excepción contemplada para el Presidente, cuando en caso de empate, deba
integrarse a la Cámara correspondiente.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
elegirán entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes,
al Presidente de la misma quien durará dos años en sus funciones, pudiendo ser
reelecto.
Artículo 215.- Comisión
de Postulación. La Comisión de Postulación será integrada por los profesionales
siguientes:
a) El
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San
Carlos de Guatemala y un representante de los decanos de las Facultades de
Derecho o Ciencias Jurídicas de las demás universidades del país;
b) Tres
representantes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, electos en asamblea
general;
c) Dos
representantes de los magistrados de la Corte de Apelaciones, electos en
asamblea general por sus pares;
La Comisión de Postulación debe clarificar a los
candidatos en concursos públicos de credenciales, exigiendo los requisitos
establecidos en esta Constitución, mediante un procedimiento que se deberá
regular en la Ley de la Carrera Judicial. Sus decisiones serán adoptadas con el
voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes.
Artículo 216.- Requisitos
para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser electo magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos
señalados en el Artículo 207 de esta Constitución, se requiere ser abogado
colegiado activo con un mínimo de quince años de ejercicio profesional o haber
desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de magistrado o juez.
Artículo 217.-
Magistrados. Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales
colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere,
además de los requisitos señalados en el Artículo 207, ser abogado colegiado
activo con un mínimo de treinta y cinco años de edad y siete años de ejercicio
profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de juez.
La ley fijará el número de magistrados, así como la
organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban
observarse, según la materia que se trate.
Artículo 219.- Tribunales
militares. Los tribunales militares, son tribunales integrantes del Organismo
Judicial que conocerán de los delitos y faltas de naturaleza estrictamente
militar, tipificados en el Código Militar, cometidos por militares en servicio
activo. Los delitos y faltas de orden común cometidos por militares serán
conocidos y juzgados por jueces de la jurisdicción ordinaria. Ningún civil
podrá ser juzgado por tribunales militares.
Artículo 222.-
Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán
suplidos temporalmente por los tribulados a que se refiere el Artículo 217 de
ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre
que reúnan los mismos requisitos de aquéllos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere
el Artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados
que con tal categoría haya electo el Congreso de la República.
Los magistrados suplentes serán electos en la misma
oportunidad y forma que los titulares y de la misma nómina
Artículo 225.- Sistema de
Consejos de Desarrollo. el Sistema de Consejos de Desarrollo será el medio
principal de participación de la población en la gestión pública para llevar a
cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta
principios de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la
nación guatemalteca, mediante la formulación e implementación de las políticas
de desarrollo, los planes y programas presupuestarios y el impulso de la
coordinación interinstitucional, pública y privada.
Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo para la
organización y coordinación de la administración pública y será coordinado por
el Presidente o el Vicepresidente de la República, e integrado por
representantes de los sectores público y privado que la ley establezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de
las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento
territorial.
El Consejo Municipal de Desarrollo estará integrado
por los miembros del Consejo Municipal, así como por representantes de los
sectores público y privado y de os Consejos Comunitarios de Desarrollo del
correspondiente municipio, en la forma que la ley establezca.
Los Consejos Comunitarios de Desarrollo son las
entidades representativas de los vecinos y de las diferentes organizaciones
existentes de las comunidades urbanas y rurales de cada municipio. Se integran
y participan en la planificación para el desarrollo del municipio, en la forma
que la ley establezca.
La ley establecerá una adecuada distribución y
armonización de competencias de los Consejos, Nacional, Regionales,
Departamentales, Municipales y Comunitarios, a fin de que el sistema de
consejos contribuya a mejorar la calidad de vida de los guatemaltecos, con una
más justa distribución y una mejor administración de los recursos públicos.
Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles
de afectar directamente a las poblaciones, éstas serán consultadas a través del
Sistema de Consejos de Desarrollo.
Artículo 33.- Se reforma
la denominación del Capítulo V del Título V denominado Estructura y
Organización del Estado, el cual queda así:
Artículo 34.- Se
adiciona a continuación del Capítulo V, Ejército de Guatemala y Fuerzas de
Seguridad Civil, la Sección Primera, la cual queda así:
Artículo 224.-
Integración, organización y funciones del Ejército. El ejército de Guatemala,
es una institución permanentemente al servicio del Estado. Es único e
indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.
Tiene por función la defensa de la soberanía del
Estado, la integridad del territorio, y la seguridad exterior.
Su organización es jerárquica y se basa en los
principios de disciplina y obediencia y, dentro de la estructura del Organismo
Ejecutivo, depende del Ministerio de la Defensa Nacional
Artículo 245.-
Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la organización y
funcionamiento de los grupos armados no regulados por las leyes de la República
y sus reglamentos.
Artículo 246.- Cargos y atribuciones
del Presidente del Ejército. El Presidente de la República es el Comandante
General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del Ministro de la
Defensa Nacional, quien podrá ser civil o militar; en caso de ser militar
deberá llenar los requisitos establecidos en la Ley Constitutiva del Ejército.
b) Otorgar
los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo de paz y en
estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los
casos y formas establecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes
y reglamentos militares. Puede asimismo, conceder pensiones extraordinarias;
c) Cuando
los medios ordinarios para mantener el orden público, la paz y la seguridad
interna resultaren insuficientes, el Presidente de la República podrá,
excepcionalmente, disponer del Ejército para este fin, emitiendo para el efecto
el Acuerdo Gubernativo respectivo, juntamente con los Ministros de Gobernación
y de la Defensa Nacional. La actuación del Ejército se desarrollará bajo la
autoridad civil, no implicará limitación alguna en los derechos
constitucionales, se limitará al tiempo y a las modalidades estrictamente
necesarias y cesará tan pronto se haya obtenido su cometido. El Presidente de
la República deberá informar en un máximo de veinticuatro horas al Congreso
sobre la adopción de la medida y el Congreso deberá conocerla dentro de un
plazo máximo de setenta y dos horas de recibido el informe y podrá modificar el
tiempo, las modalidades o suprimir la misma. En todo caso, dentro de los quince
días siguientes a su terminación, el Presidente presentará al Congreso un
informe circunstanciado sobre la actuación del Ejército.
Artículo 248.-
Participación del Ejército en situaciones de emergencia o estados de excepción.
en situaciones de emergencia, podrá ser requerido de conformidad con lo
regulado en el Artículo 246, inciso c) de esta Constitución. La actuación del
Ejército en caso de estados de excepción estará regulada en la Ley de Orden
Público.
Artículo 249.- Régimen
legal del Ejército. La Ley Constitutiva del Ejército regulará los requisitos y
la forma de ingreso a la carrera militar, así como el otorgamiento de despachos
o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás
cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento.
Los integrantes del Ejército de Guatemala, al estar
en servicio activo, no podrán: ejercer cargo público alguno, salvo en el
Ministerio de la Defensa Nacional; ejercer el derecho de petición en materia
política; tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva;
optar a cargos de elección popular.
Podrá otorgarse el derecho de sufragio a los
integrantes del Ejército Nacional, si así lo deciden dos legislaturas
consecutivas con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número
de diputados que integran el Congreso de la República
Artículo 40.- Se
adiciona a continuación del Artículo 249, Régimen legal del Ejército, la
sección segunda, la cual queda así:
Artículo 250.- Fuerza de
Seguridad Civil. La Policía Nacional Civil es el único cuerpo policial armado
con competencia nacional, que funciona como una institución profesional y
jerarquizada para proteger el ejercicio de los derechos y libertades de las
personas; prevenir, investigar y combatir los delitos y otros hechos ilícitos;
mantener el orden público y la seguridad interna. Conduce sus acciones con
estricto respeto a los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades
civiles del Ministerio que tenga a su cargo la seguridad pública.
La Ley de la Policía Nacional Civil regulará los
requisitos y la forma de ingreso para la carrera policial, así como el
otorgamiento de despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones
disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento
Artículo 251.- Ministerio
Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración
pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyo fin principal es
velar por el estricto cumplimento de las leyes del país. Su organización y
funciones se regirán por su Ley Orgánica.
El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal
General de la República y le corresponderá el ejercicio de la acción pública
penal. Deberá ser abogado colegiado activo y tener las mismas calidades que se
exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por
el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por
una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o de
Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de
la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el
Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio.
Para la elección de candidatos se requiere del voto
favorable de las dos terceras partes o más de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión
de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
El fiscal General de la República durará cuatro
años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e
inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente
de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.
El Congreso de la República podrá removerlo con el
voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados
que lo integran.
Artículo 43.- Se
adiciona el Artículo 13 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo
Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 13.- Asignación
para alfabetización. Se asigne a la alfabetización el uno por ciento del
Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el
analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros
gobiernos originados de esta constitución, asignación que se deducirá, en esos
períodos, del porcentaje establecido en el Artículo 91 de esta Constitución.
Se prorroga por dos períodos constitucionales a
partir del gobierno que se instale en el año dos mil, la asignación a la
alfabetización establecida en el párrafo anterior observando para el efecto
todo lo contenido en el mismo.
Artículo 44.- Se
adiciona el Artículo 28 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo
Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 28.- En tanto
la Ley Electoral no modifique los distritos electorales, cada uno de los
departamentos de la República constituye un distrito, con excepción del
departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá
el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito
Departamental de Guatemala. Mientras no se modifiquen los distritos
electorales, cada distrito elegirá un diputado por cada cien mil habitantes,
debiendo tener cada uno un mínimo de dos diputados.
Para modificar los distritos la ley considerará,
entre otros, criterios poblacionales, geográficos y lingüísticos, respetando la
división administrativa del país.
Para la elección general de mil novecientos noventa
y nueve, salvo que se efectúe un nuevo censo y se oficialice el mismo, cada
distrito electoral elegirá un diputado por cada cien mil habitantes. Cada
distrito electoral tendrá como mínimo dos diputados. En todo caso, ningún
distrito tendrá un número menor de diputados que el obtenido en las elecciones
de mil novecientos noventa y cinco.
Artículo 45.- Se
adiciona el Artículo 29 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo
Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 29.- Los jueces
y magistrados de la Corte de Apelaciones y los de igual categoría continuarán
en el ejercicio de sus cargos hasta la terminación del mandato para el que
fueron electos o nombrados. En el caso de que esta circunstancia se produjera
antes del trascurso de tres años a partir de la vigencia de éste Artículo, el mandato
quedará prorrogado hasta que se cumpla este período. Durante los mencionados
tres años el Consejo Judicial convocará a pruebas y cursos específicos,
dirigidos a confirmarlos o separarlos de los cargos según sea el caso.
En forma progresiva y dentro de un plazo de diez
años, todos los jueces de paz del país deberán cumplir con el requisito de ser
abogados y notarios colegiados activos.
Artículo 46.- Se
adiciona el Artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo
Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 30.- El
Congreso de la República deberá integrar una Comisión Específica de
Oficialización de Idiomas tan pronto reciba las recomendaciones de la Comisión
de Oficialización de Idiomas Indígenas de Guatemala, en coordinación con la
Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, a efecto de que el proceso de
oficialización se cumpla.
Artículo 47.- Se
adiciona el Artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo
Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 31.- Transformación
del sistema de administración de justicia. Para que la normativa procesal
responda a los criterios de oralidad y concentración a que se refiere el
Artículo 204 de esta Constitución y a la existencia de normas procesales
claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, se hará en forma
progresiva y dentro de un plazo de diez años.
Artículo 48.- Se
adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo
Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 32.- La ley
específica que contempla el segundo párrafo del Artículo 70 de esta
Constitución deberá aprobarse por el Congreso de la República, tomando en
cuenta él informa que sobre el particular emita la Comisión Paritaria de
Reformas y Participación a todos los niveles.
Artículo 49.- Se
adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo
Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 33.- La
organización de los servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de
la República y sus respectivas familias bajo los requerimientos del Artículo
182 de esta Constitución, se hará el catorce de enero del año dos mil.
Artículo 50.- Se
adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo
Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 34.- Para la
elección de los magistrados que sustituirán a la Corte Suprema de Justicia cuyo
período vence en el año mil novecientos noventa y nueve, el Congreso de la
República, con el voto favorable de las dos terceras partes o más del total de
diputados que lo integran, elegirá quince magistrados de una lista de cuarenta
y cinco nombres propuesta por la Comisión de Postulación establecerá candidatos
en concursos públicos de credenciales, si dicho procedimiento no se hubiere
establecido en la Ley de la Carrera Judicial. Para la renovación anual parcial
de los magistrados electos para el primer período de siete años y dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 214 de esta Constitución, la Corte
Suprema de Justicia electa, al momento de tomar posesión de sus cargos,
mediante sorteo interno, determinará quienes de ellos serán los sustituidos al
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo años.
Dado en el palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala,
a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
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