DECRETO NÚMERO 177
J. RUFINO BARRIOS,
General de
División y Presidente de la República de Guatemala, en uso de las amplias
facultades de que se halla investido,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE JORNALEROS.
DE LOS PATRONES Y JORNALEROS.
SECCIÓN PRIMERA.
De los patrones.
Art. 1— Se
entiende por patrón el dueño ó arrendatario de una finca rural y para los
efectos de este Reglamento el que á su nombre la administra ó gobierna.
Art. 2— Agente
del patrón, el individuo autorizado para concertar trabajadores y representarlo
ante las autoridades en los contratos ó reclamaciones por el mismo motivo.
Para ser
reconocido como agente, basta presentar una carta poder extendida en papel
simple y firmada por el patrón ú otro
individuo de su
Familia ó
de sus dependientes.
Art. 3— El agente
obliga al patrón á estar y pasar por los conciertos o contratos que celebre con
jornaleros, lo mismo que por las ustiones que haga conforme al* artículo anterior.
Art. 4— El
patrón y sus agentes ó dependientes
están obligados:
1. A mantener el buen orden en su respectiva finca;
2. A exigir
al jornalero que trate de acomodarse en su finca, que exprese su nombre y
apellido, lugar de su vecindario, última
finca donde haya trabajado y la exhibición del libreto ó boleta de solvencia con su anterior patrón:
3. A dar parte á la autoridad más inmediata si el jornalero que se presenta fuere colono de otra finca y no llevare autorización para concertarse, ó
si fuese habilitado por otro patrón, con
quien no esté solvente:
4. A llevar
un registro ó matrícula de cuentas corrientes, en donde asentará semanalmente
el debe y el haber de cada jornalero, haciéndoselo saber cada semana y
anotándolo en el libreto del mismo jornalero:
5. A
proporcionar á los colonos habitaciones de teja ó pajizas, y ocupación á ellos
y sus familias para que puedan ganar un jornal, y no habiendo trabajo en la finca designarle una
área de terreno, sin gravámen alguno, para labrarlo por su propia cuenta;
6. A permitir á los colonos, buscar trabajo en
otra finca, cuando no lo haya en la que habitan, dándoles el permiso por
escrito, indicando el tiempo por el cual
pueden concertarse;
7. A no hacer anticipo alguno al colono de otra
finca, que trabaja con permiso escrito de su patrón, bajo la pena de perder la
cantidad anticipada, que ingresará al fondo de caminos;
8. A dar al
colono ó jornalero un libreto que este conservará en su poder, y asentar en el
semanariamente el debe y haber de su cuenta;
En la
primera hoja del libreto se pondrá el contrato que se hubiese celebrado con el
colono ó jornalero, con todas sus circunstancias y condiciones;
9. A dar á los colonos ó jornaleros una
alimentación sana y abundante, cuando en virtud del contrato esté obligado á
suministrarla;
10. A establecer gratis una escuela de primeras
letras, dominical ó nocturna, en las fincas donde hubiere más de diez familias
para los niños que trabajan en ellas; y diaria para los pequeños de ambos
sexos, sino hubiese población inmediata, ó ésta carezca de escuela;
11. A pasar
al fin de cada año á la autoridad más próxima, una nómina de los nuevos
jornaleros habilitados y de los colonos admitidos en el año con razón de su
procedencia y de los cambios habidos en los que existían anteriormente.
Art. 5— La
falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el
artículo anterior, será penada con una multa de diez á cincuenta pesos, según
los casos. Las autoridades locales son las competentes para imponer esas
multas.
Art. 6— En
el caso del inciso 7° del artículo 4°, el colono d jornalero queda obligado á
enterar al respectivo fondo el anticipo que hubiere recibido. No pudiendo hacer
el entero, descontará su valor en trabajos públicos, salvo que el primer patrón
cubra la cantidad, para que el jornalero ó colono se lo abone en trabajos
propios.
Art. 7— El
patrón que á sabiendas seduzca á un colono ó jornalero de otra finca, incurrirá
en una multa de veinte á cien pesos, sin perjuicio de devolver al mozo,
quedando responsable de lo que adeuda á su anterior patrón y á perder la
habilitación que le haya dado en favor del fondo de caminos, en cuyo caso se
procederá como se dispone en el artículo anterior.
Art. 8—
Ningún patrón tiene derecho de castigar al colono ó jornalero por faltas
cometidas en la finca, y en cualquier caso que ocurra, deberá dar parte á la
autoridad local mas inmediata para que conozca de la falta y la castigue.
Art. 9— Es
obligación estricta de los patrones tratar bien á los colonos y jornaleros, lo
mismo que darles boleta de solvencia cuando soliciten trasladarse á otro punto.
Art. 10—
Cuando el patrón se negare sin motivo á dar al colono ó jornalero boleta de
solvencia, éste podrá ocurrir á la autoridad local, para que en vista del
respectivo libreto se la mande dar, imponiendo al patrón una multa de diez
pesos.
Art. 11— En
caso de epidemia local que amenace la vida de los habitantes de una finca, no
podrá retenerse en ella á los colonos y jornaleros, debiendo, pasado el
peligro, volver á la finca á cumplir sus compromisos.
Art. 12— En
el caso del anterior artículo, el patrón extenderá por escrito al colono ó
jornalero, la respectiva licencia, expresando en ella la cantidad que adeuda y
el tiempo que le falta para cumplir su con- cierto.
Art. 13— El
patrón que no lleve el libro de cuentas corrientes de que habla el inciso 4°
del artículo 4°, además de pagar la multa que corresponda, quedará sujeto, respecto
á cuentas, á estar y pasar por lo que conste en el libro del colono ó
jornalero.
Art. 14— A
cualquiera clase de jornaleros el patrón deberá darles habilitación diaria ó
cada ocho días si así lo exigieren para sus alimentos.
SECCIÓN SEGUNDA.
Jornaleros.
Art. 15—
Hay tres especies de jornaleros: colonos, jornaleros habilitados para trabajar
por tarea, por día ó por mes, y jornaleros no habilitados.
I
De los Colonos.
Art. 16— Se
entiende por colono el jornalero que se compromete á residir y trabajar en una
finca rural ó que de hecho trabaja y reside en ella.
Los
arrendantes de las fincas de campo, están comprendidos en la clase de los
colonos y obligados á trabajar en la propia finca si en el con- trato de
arrendamiento no se hubiere estipulado lo contrario.
El mismo
carácter y la misma obligación tienen los poseedores de terrenos en precario,
comprendidos en los de otra finca rural.
Art. 17— El
tiempo por el cual puede concertarse un colono será convencional, pero no podrá
exceder de cuatro años. Sin embargo, no se retirará de la finca sin estar
solvente con su patrón aunque haya pasado el término.
Art. 18—
Son obligaciones del colono:
1. Prestar
su trabajo en la finad por el salario convenido siempre que hubiere ocupación
en ella:
2. Estar
sometido al patrón y sus agentes, en todo lo relativo al buen orden y ejecución
de los trabajos de la finca:
3.
Conservar el libreto de su cuenta corriente, cuidando de que el patrón asiente
semanariamente el estado de ella en dicho libreto:
4. No
recibir de otro patrón anticipo alguno por cuenta de trabajo, que deba
verificarse antes de concluirse el término porque se concertó como colono ó
aunque se haya concluido, sino está solvente con el patrón:
5. Enviar á
sus hijos á la escuela de primeras letras establecida en la misma finca:
6. Permanecer
en la finca todo el tiempo concertado y no retirarse de ella antes que termine,
aun cuando estuviere solvente con su patrón.
Art. 19— El
patrón calculará la suma que pueda anticipar al colono según los trabajos que
haya de ejecutar y el tiempo del compromiso.
Art. 20—
Cuando no esté obligado el patrón á suministrar alimentos al colono y éste no
pueda procurárselos por consecuencia de suma escasez de granos, ó solo pueda
obtenerlos á un precio tal que no baste su salario para proveer á su
subsistencia, podrá retirarse ele la finca aun cuando no se haya terminado el
tiempo de su concierto, á no ser que el patrón se los proporcione á precios
cómodos.
Art. 21— Si
el colono en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, hubiere ele
retirarse de la finca, deberá hacerlo con permiso escrito del patrón en el cual
conste la cantidad que adeuda y el tiempo dentro del cual debe volver á cumplir
sus compromisos.
Art. 22— El
colono que extraviare su libreto, deberá estar y pasar por las constancias que respecto á su cuenta
existan en los libros del patrón.
II
De los jornaleros habilitados.
Art. 23—
Jornalero habilitado es el que recibe dinero anticipado, obligándose á pagarlo
con su trabajo personal en una finca rústica.
Para la
anticipación se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 19.
Art. 24— El
jornalero habilitado tiene las mismas obligaciones que el colono y cuando no
esté concertado por tiempo determinado, puede retirarse de la finca, una vez
pagado el anticipo.
Art. 25—
Son comunes á los jornaleros habilitados las disposiciones de los artículos 18 a 22.
III
De los jornaleros no habilitados.
Art. 26—
Son jornaleros no habilitados los que se comprometen á trabajar en una finca
rustica sin recibir anticipación alguna y se han de observar respecto de ellos
las disposiciones contenidas en el inciso 3° del artículo 4.°
Art. 27— El
jornalero que no haya recibido habilitación, deberá cumplir el tiempo porque se
obligó á trabajar; sino se hubiere fijado ese tiempo se entenderá de una
semana.
Art. 28— A
esta clase de jornaleros deberá pagárseles el jornal semanariamente, sino se hubiere
estipulado otra cosa, sin perjuicio de la habilitación diaria de que habla el
artículo 14.
Art. 29—
Los jornaleros no habilitados están sujetos á las obligaciones prescritas en
los incisos 1° y 2° del artículo 18.
Disposiciones generales.
Art. 30—
Son autoridades competentes para los efectos de este reglamento, las
siguientes: Jefes políticos, Gobernadores de los pueblos, Alcaldes Municipales
ó Jueces de Paz y Preventivos y Alcaldes auxiliares.
Art. 31—
Cuando algún particular desee para sus trabajos un mandamiento de jornaleros,
deberá solicitarlo del Jefe político del departamento, cuya autoridad designará
el pueblo que deba proporcionarla.
En ningún
caso excederá de sesenta el número ele jornaleros de cada mandamiento.
Art. 32—
Cuando sean comprendidos en un mandamiento jornaleros habilitados por otro
patrón, este tiene el derecho de reclamarlos y la autoridad está en la
obligación de entregarlos.
El patrón
que de propia autoridad sustrajere de un mandamiento ó tomare por la fuerza á
un jornalero habilitado por él, perderá el derecho que le concede este artículo
y la cantidad que le adeude el jornalero, á favor del fondo de caminos,
procediendo de la manera determinada en los artículos 6° y 7°
Art. 33— El
jornalero habilitado que se ha separado de un mandamiento para entregarlo á su
patrón, deberá devolver á la autoridad la habilitación que hubiere recibido sea
para habilitar con ella otro jornalero en su lugar ó ya para devolverla al
dueño del mandamiento.
Art. 34—
Podrán pedirse mandamientos y la autoridad darlos por ocho ó quince días, si
los jornaleros fueren del mismo departamento don- de se halla la finca, y por
un mes si fueren de otro departamento.
En el
primer caso el patrón no abonará á los jornaleros gasto de viaje y en el
segundo les pagará a razón de dos reales por cada diez leguas de ida y nada por
el regreso.
Art. 35—
Todo el que solicite mandamiento de jornaleros deberá pagar el derecho
siguiente:
Si el
mandamiento fuere por ocho ó quince días, se pagará medio real por cada
jornalero:
Si fuere
por más de quince días un real por cada uno. Estas sumas formarán parte de los
fondos de propios de cada Municipalidad.
Art. 36— A
los jornaleros de un mandamiento deberá dárseles habilitación antes de salir
del lugar de su domicilio, pero la autoridad cuidará bajo su responsabilidad,
que dicha habilitación no exceda de la mitad de lo que deba ganar cada uno en
el tiempo convenido.
Art. 37— En
toda Secretaria Municipal se llevará un libro para anotar los mandamientos que
se den en lista nominal, expresando el tiempo por que sale, la finca á donde
van á trabajar los jornaleros y la cantidad pagada por derechos, conforme al
artículo 35. Dicho libro servirá para la revisión y aprobación de las cuentas
de cada municipio, y el Secretario
Municipal
que no cumpla con esta, prevención, será destituido de su des- tino, pagando además
una multa no menor de veinte pesos.
Art. 38—
Las autoridades á que se refiere el artículo 30, tienen las obligaciones
siguientes:
1.
Intervenir en los contratos enganche ya sea como colonos, jornaleros
habilitados ó no habilitados, siempre que sean requeridas por cualquiera de las
partes, cuidando de que el Secretario cumpla con lo dispuesto en el artículo
37.
2.
Administrar pronta y cumplida justicia, en caso de contención ó desacuerdo
entre el patrón y el colono ó jornalero y hacer que cada uno por su parte
cumpla con sus respectivas obligaciones;
3. Cumplir
con prontitud las prevenciones de los Jefes políticos sobre mandamiento de
jornaleros, sujetándose á las prescripciones de este Reglamento;
4. Facilitar
á los patrones ó sus agentes el enganche de jornaleros;
5. Autorizar
á los dueños de fincas que ofrezcan las garantías convenientes para que tengan
una pieza de encierro para asegurar á cualquiera que cometa un delito ó falta,
mientras se pone á disposición de la autoridad. A falta de un local á pro-
pósito, deberán ser conducidos inmediatamente al pueblo más próximo;
6.
Perseguir á los deudores fraudulentos por habilitaciones recibidas de diversos
patrones, remitiéndolos con seguridad á la finca cuyo patrón se haya presentado
á la autoridad. En caso de adeudar el jornalero anticipos á varias fincas se
les remitirá á los patrones por el orden en que hayan presentado su reclamo: excepto
que uno quiera pagar por todos y los demás convengan en el pago.
7.
Autorizar las boletas de solvencia cuando así lo solicite algún jornalero para
cambiar de domicilio y extendérsela, cuando el patrón se niegue á hacerlo, si
del libreto resulta su solvencia;
8. Cuidar
de que se hagan efectivas las multas que se impongan por infracción de este
Reglamento;
9. Cumplir
por su parte y hacer cumplir el presente Reglamento.
Art. 39—
Todos los gastos que se originen para obligar al jornalero al cumplimiento de
sus compromisos, serán pagados por el patrón, á cargo del jornalero, anotándolo
así en su libreto y en su cuenta.
Art. 40—
Las funciones de los alcaldes auxiliares están determinadas por la ley y las
ejercerán siempre con sujeción á ella como agentes ó comisionados de las
autoridades superiores como Jefes políticos, Jueces de Paz, Alcaldes
Municipales, etc., etc.
Art. 41—
Cuando hubiere desacuerdo entre el patrón y el trabajador respecto á tareas,
alimentación, jornales ú horas de trabajo, la autoridad que conozca del
reclamo, se arreglará á los términos del contrato consignado en el libreto; y á
falta de esa constancia, a la costumbre establecida en el lugar donde estuviere
situada la finca,
Art, 42— Es
obligación de los jornaleros que salen á trabajar fuera del lugar de su
domicilio y que sean militares, dar aviso al Comandante local, para que no se
les considere como faltistas. Los Comandantes no podrán oponerse á su enganche
siempre que no estén en servicio activo.
Art. 43—
Los patrones cuidarán que todos los colonos y jornaleros que residen en la
finca, estén alistados para el servicio militar de la Comandancia local mas
próxima si estuvieren comprendidos en la ley, debiendo hacer que vayan á
prestar su servicio cuando se les designe y cuidando de que cada domingo pasen
lista en la propia finca, y dar aviso al Comandante que corresponde con
anotación de las faltas que ocurran.
Art. 44—
Cuando el Comandante local se oponga al enganche voluntario de jornaleros con
pretexto de ser militares, el interesado lo pondrá en noticia del Comandante de
armas, para que con conocimiento del hecho imponga al Comandante una multa no
menor de diez pesos ni mayor de veinticinco.
Art, 45— El
patrón que por la importancia de la finca ó número de trabajadores, necesite la
permanencia en ella de un alcalde auxiliar, pe- dirá á la Municipalidad que
corresponde, el nombramiento de dicho alcalde que se elegirá de entre los que
el patrón proponga como los mas honrados y capaces.
Art. 46—
Las demandas y reclamos entre patrones y jornaleros se ventilarán siempre ante
los alcaldes Municipales ó Jueces de paz, sino excediere de la suma determinada
por la ley como límite de la competencia de esas autoridades y aun cuando los
contendientes sean militares, sino estuvieren en servicio activo: cuando pasen
de esa suma corresponde conocer a los Jefes políticos y de sus determinaciones
no habrá otro recurso que el ele responsabilidad.
Art 47— Los
Gobernadores, Alcaldes Municipales, Jueces preventivos ó de paz y Alcaldes
auxiliares, que infringieren cualquiera de las obligaciones que este Reglamento
determina, incurrirán en una multa desde cinco á veinticinco pesos, según los
casos. Estas multas serán impuestas por los Jefes políticos ó Jueces de Paz en
su caso.
Art. 48—
Todas las multas que se impongan á las autoridades, patrones ó jornaleros por
razón de este Reglamento, ingresarán al fondo de caminos. Al efecto, las
autoridades locales de la República remitirán mensualmente á la Jefatura
Política dichas multas con cuenta y razón.
Art, 49— En
cada Jefatura política se llevará un libro exclusivo para esta cuenta con sus
comprobantes, en donde se asentarán los ingresos de cada pueblo por razón de
inultas. Cada tres meses se formará un esta- do de ella que se remitirá al
Ministerio de Fomento, trasladándose también á la Administración de Rentas la
existencia que resulte y haciendo constar el traslado al pié del mismo estado.
Art, 50— En
todo el mes de mayo próximo, están obligados los patrones á presentar á la
autoridad local más inmediata, la lista de los colonos de su finca y mozos
habilitados por cuenta de trabajo, estén o no trabajando: y desde el mes de
diciembre próximo entrante se hará según lo previene el inciso 11 del artículo
4° de este Reglamento.
Las
habilitaciones que hasta la publicación de este Reglamento, hubiesen recibido
los jornaleros, por cuenta de trabajo, de diversos patrones, serán pagadas con
trabajo por el orden de antigüedad.
Art. 51— El
Ministro de Fomento queda encargado del cumplimiento del presente Reglamento y
de resolver las consultas que se hagan pollas autoridades sobre su
inteligencia, oscuridad é interpretación.
Dado en el
Palacio Nacional en Guatemala, a tres de abril de mil ochocientos setenta y
siete.
J. Rufino Barrios.
El Ministro de Fomento,
Manuel Herrera.
pesimo no sale lo que busco
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