LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
DECRETA: La siguiente
LEY CONTRA LA VAGACIA
PARRAFO I
DE LA VAGANCIA
Artículo 1º. De conformidad con el artículo 20 de la constitución de la República, la vagancia es punible.
Artículo 2º. Son Vagos:
1º- Los que no tienen oficio, profesión,
sueldo u ocupación honesta que les proporcione los medios necesarios para
la subsistencia;
2º- Los que, teniendo oficio, profesión,
industria o renta, no trabajen habitualmente y no
se les conozca otros medios lícitos de proporcionarse subsistencia.
3º- Los que concurran ordinariamente a
los billares públicos, cantinas, tabernas, casas de prostitución u otros centros de vicio, de las 8 a las 18
horas;
4º- Los que hagan colectas públicas o
privadas, en cualquier forma y para cualquier objeto,
sin llenar los requisitos establecidos por las leyes;
5º- Los que, directamente o por medio de
otro ejerzan la mendicidad;
6º- Los condueños, propietarios,
usufructuarios, arrendatarios o coposeedores de terrenos rústicos que no comprueben, en debida forma, obtener de
ellos renta, producto o beneficio
alguno que les proporcione la subsistencia para sí y para sus familia o que, encontrándose en esas
condiciones, no comprueben estar ocupados en
otro trabajo, propio o ajeno, que les proporcione medios de vida para sí y para
su familia;
7º-
Los que, habiendo contraído compromiso de trabajo o de prestación de servicios,
no cumplan, sin causa
justificada, las obligaciones contraídas;
8º- Los que no tengan domicilio conocido;
9º- Los jornaleros que no tengan
comprometidos sus servicios en fincas, ni cultiven, con su trabajo personal, por lo menos tres manzanas de café, caña o
tabaco, en cualquier zona; tres
manzanas de maíz, con dos cosechas anuales en zona cálida; cuatro manzanas de maíz en zona fría; o
cuatro manzanas de trigo, patatas, hortalizas
u otros productos, en cualquier zona.
10º- Los estudiantes matriculados de los
Institutos docentes, privados o públicos, que, sin
motivo que lo justifique, dejen de asistir puntualmente a sus clases.
PARRAFO II
Artículo 3º. Son circunstancias agravantes en el delito de vagancia:
1º- La embriaguez habitual;
2º- Ser reincidente en el delito de
vagancia o haber sido condenado con anterioridad por cualquier otro delito que merezca pena de prisión
correccional;
3º- Ejercer la mendicidad por medio de un
menor o incapacitado, o la vagancia, acompañada
de éstos;
4º- Emplear simulación disfraz o astucia;
5º- Cometer el delito durante el
quebrantamiento de una condena y dentro el plazo que se persiga al reo para que vuelva a la prisión.
6º- No compadecer al juicio en los
términos que establece esta Ley o fije el Juez.
Artículo 4º. Cuando el vago reincidente resultare culpable de otro delito y fuere condenado, la vagancia se estimará como circunstancia agravante y la causa se continuará y fallará por el Tribunal, que corresponda juzgar del delito principal; en artículo 82 del Código Penal.
Artículo 5º. Todas las autoridades y sus
agentes tienen la estricta obligación de perseguir la vagancia; y tan pronto
como llegue a su noticia que alguno la ejerce, deben ponerlo en conocimiento
del Juez menor, o de quien haga sus veces, para que se proceda como lo
prescribe la Ley.
Artículo 6º. No obstante a lo preceptuado
en el artículo anterior, cualquiera del pueblo puede denunciara a los vagos
ante la autoridad competente. En los campos, fincas, aldeas y caseríos, los
Alcaldes auxiliares o los propietarios o administradores de las fincas o
haciendas donde no hubiere Alcaldes, deberán hacer la denuncia, cuando los
jornaleros no tengan cultivada la extensión de terreno que fija el inciso 9º
del artículo 2º o estén comprendidos en el caso previsto por el inciso 7º del
mismo artículo.
Artículo 7º. Los Jueces menores que no
cumplan con juzgar el delito a que se refiere esta Ley, quedarán sujetos a las
sanciones establecidas en los artículos 241 y 242, inciso 1º del Código Penal,
y los obligados a perseguir y denunciar, si no lo hacen, incurrirán en una
multa de diez a cincuenta quetzales.
PARRAFO III
PENAS
Artículo 8º. Las penas aplicables por el
delito de vagancia son las siguientes:
Cuando no concurra ninguna circunstancia agravante, la pena será de 30 días de prisión simple;
Si en la vagancia concurriere una o más circunstancias agravantes, la pena será de dos meses de prisión simple;
Cuando no concurra ninguna circunstancia agravante, la pena será de 30 días de prisión simple;
Si en la vagancia concurriere una o más circunstancias agravantes, la pena será de dos meses de prisión simple;
Cada reincidencia en que se incurra será
castigada con un mes más sobre las penas impuestas conforme a los dos párrafos
anteriores.
Artículo 9º. La pena que se imponga
conforme al inciso 1º del artículo anterior, será conmutable en todo o en
parte, siempre que lo solicite persona de responsabilidad que, al propio
tiempo, se comprometa a proporcionar trabajo al reo en un término que no exceda
de cinco días. La conmuta se regulara de conformidad con el artículo 2º del
decreto Número 1740.
En los demás casos la pena será
inconmutable.
Artículo 10º. Si el libertado bajo el
compromiso a que se refiere el párrafo I del artículo anterior, fuese
aprehendido nuevamente como vago, después de cinco días de haber obtenido su
libertad, será castigado como reincidente; y el obligado a proporcionarle
trabajo que no hubiese cumplido, será penado con una multa del doble de la
conmuta que pagó el reo, salvo que pruebe su inculpabilidad en forma legal.
Artículo 11º. A los condenados cuyas penas fueran inconmutables o que no pudieren conmutar conforme el inciso 1º del artículo 9º de esta Ley se les obligará a trabajar en los talleres del Gobierno, en las casas de corrección, en el servicio de hospitales, limpieza de plazas, paseos públicos, cuarteles y otros establecimientos, obras nacionales, municipales o de caminos, según las circunstancias de cada persona y de cada lugar, cuidando la seguridad del penado.
Artículo 12º. La cesantía en empleo,
colocación, servicio o trabajo no es excusa en favor del reo de vagancia, salvo
que se acredite haber hecho, sin éxito, reiteradas gestiones por conseguir
ocupación o empleo, de acuerdo con sus aptitudes.
Artículo 13º. Las conmutas ingresarán a
las Tesorerías Municipales respectivas.
PARRAFO IV
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 14º. Son competentes para conocer de los delitos de vagancia, los Jueces menores en la jurisdicción en que sea aprehendido el presunto vago, cualquiera que sea su domicilio.
Artículo 15º. La competencia de los Jueces
menores no se limita, cualquiera que sea la pena que corresponda al culpable y
aunque militen circunstancias agravantes, salvo el caso a que se refiere el
artículo 4º de esta Ley.
Artículo 16º. Todo detenido por el delito
de vagancia deberá ser presentado a la autoridad que correspondiente en la
misma audiencia. En caso de que la aprehensión se verificare después de ella,
deberá ser presentado en la audiencia siguiente. Si el reo gozare de libertad,
su fiador lo presentará en el mismo término.
Artículo
17º. Recibido por el Juez el parte, denuncia o querella, mandará compadecer
inmediatamente al detenido y la agente que lo aprehendió; al acusador o al
denunciante, oirá a cada uno, recibirá las pruebas que se propusieren y
pronunciará su fallo en el acto.
Artículo 18º. Si las pruebas que se ofrecieren no pudieran producirse inmediatamente, o si el sindicado no hubieran comparecido, el Juez señalará el día siguiente para recibirlas, y en esa audiencia se procederá como lo expresa el artículo anterior, se hubieren o no rendido las pruebas.
Artículo 18º. Si las pruebas que se ofrecieren no pudieran producirse inmediatamente, o si el sindicado no hubieran comparecido, el Juez señalará el día siguiente para recibirlas, y en esa audiencia se procederá como lo expresa el artículo anterior, se hubieren o no rendido las pruebas.
Artículo 19º. Cada juicio de vagancia se
seguirá en pieza separada y, tanto la declaración del aprehensor, como la
querella, denuncia, contestación del sindicado, pruebas que se rindan y
cualquiera otra diligencia y sobre el mismo asunto, así como el fallo, deberán
hacerse constar en una sola acta que firmarán el Juez, las partes y testigos,
sí supieren hacerlo, y el Secretario o dos testigos de asistencia.
Artículo
20º. Cuando el sindicado de vagancia hubiere sido libertado bajo fianza y no
compareciere al día siguiente o el día que fija el Juez, se conminará al fiador
a presentarlo dentro de cinco días, más el término de la distancia, y, si no lo
hiciere, se impondrá a éste una multa equivalente a la conmuta que hubiere
tenido que pagar el iniciado, si hubiere sido condenado, sin perjuicio de
dictarse orden de captura contra el reo para juzgarlo al ser habido.
Artículo 21º. Cuando el acusador,
denunciante o agente no concurran a las audiencias que expresa esta Ley o fije
el Juez, se procederá sin su presencia, quedando sujetos a las
responsabilidades legales, si los hechos y fundamentos en que se apoye la
denuncia o acusación no resultaren probados.
Artículo 22º. En los juicios de vagancia
se admitirán todas las pruebas que establece el Código de Procedimientos
Penales, debiéndose practicar en la misma audiencia; pero si se tratare de
acreditar que el sindicado ejerce alguna ocupación honesta, sólo será aceptable
la prueba que demuestre que el sindicado la ejerce de manera continua y que le
produce los elementos necesarios para su subsistencia diaria.
Artículo 23º. Contra la sentencia dictada
por los Jueces menores en los juicios de vagancia, procede el discurso de
apelación, del que conocerá el Juez de Primera Instancia respectivo.
Artículo 24º. El expresado recurso se interpondrá inmediatamente después de notificado el fallo o dentro de las 48 horas siguientes; se hará constar y se otorgará en ambos efecto en la misma acta. Si no se interpone apelación, el fallo será elevado en consulta al Juez de Primera Instancia respectivo.
Artículo 24º. El expresado recurso se interpondrá inmediatamente después de notificado el fallo o dentro de las 48 horas siguientes; se hará constar y se otorgará en ambos efecto en la misma acta. Si no se interpone apelación, el fallo será elevado en consulta al Juez de Primera Instancia respectivo.
Artículo 25º. Otorgada la apelación o
formulada la consulta, se elevará al Tribunal que corresponda el juicio, con la
hoja de remisión correspondiente. Inmediatamente que el Tribunal superior
reciba los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de un
término que no exceda de tres días, más el término de la distancia, de
conformidad con el artículo XXX de la Ley Constitutiva del Poder Judicial,
cuando el Juzgado de Primera Instancia respectivo no radicare en el mismo lugar
en que siguió el proceso. Toda la tramitación de Segunda Instancia en estos
juicios deberá hacerse con citación del Ministerio Público.
Artículo 26º. El día de la vista, el Tribunal levantará acta en que conste lo que expongan el acusador, el sindicado, el Ministerio Público, si comparecieren; se recibirá la prueba que se presente, si procede, y en el mismo actos se dictará sentencia.
Artículo 27º. En la Segunda Instancia no se admitirán más pruebas que las que se hubieren propuesto en primera Instancia y no se hubieren practicado por causas ajenas a la voluntad de quien las propuso.
Artículo 28º. Cuando el reo fuere menor de
edad y no tuvieren tutor, se le nombrará un tutor específico, que le asistirá
en ambas instancias.
Artículo 29º. Cuando a los Jefes de
Demarcación o Comisarios de Policía les fuere presentado en horas que no sean
de audiencia un presunto reo de vagancia que ofreciere fianza de persona
conocida para no quedar detenido, la aceptarán, levantando inmediatamente un
acta en que conste el compromiso del fiador de presentar a su fallido al día
siguiente ante el Juez respectivo. Más, si en los libros de la Policía constare
que el sindicado es reincidente, no tendrá derecho a obtener su libertad bajo
esta fianza.
PARRAFO V
DISPOSICIÓN ESPECIAL
Artículo 30º. Las disposiciones de la presente Ley, en lo que concierne a la obligación de trabajar, no comprenden a los menores de 14 años, a los mayores de 60, ni a los inválidos.
Artículo 31º. Queda derogado el Decreto Número 222, de 14 de septiembre de 1878, y todas las leyes que se opongan a la presente, que deberá regir desde el día de su publicación.
Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo: en Guatemala, el Ocho de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
L. F. MENDIZABAL,
Primer Vicepresidente.
C. ENRIQUE LARRAONDO,
Secretario.
F. HERNANDEZ DE LEÓN
Secretario.
Casa del Gobierno: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
Publíquese y Cúmplase.
Casa del Gobierno: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
Publíquese y Cúmplase.
JORGE UBICO
El Secretario de Estado en el Despacho De Gobernación y Justicia,
Gmo. S. de Tejada
Colocar la fuente original: http://www.afehc-historia-centroamericana.org/index_action_fi_aff_id_2114.html
ResponderEliminarBoletín n° : 40 - ISSN 1954-3891
Excelente aporte...
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