sábado, 16 de noviembre de 2013

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE C.A, 1921

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CENTROAMERICA DECRETADA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1921

LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE LOS ESTADOS DE GUATEMALA, EL SALVADOR Y HONDURAS, REUNIDOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, EN CUMPLIMIENTO DEL PACTO DE UNIÓN FIRMADO EN SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EL DÍA DIEZ Y NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO; INSPIRÁNDOSE EN LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE DICHO PACTO Y EN EL SENTIMIENTO GENERAL DE LOS HABITANTES DE ESTA PARTE DEL CONTINENTE AMERICANO.

DECRETAN

LA SIGUIENTE


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTROAMÉRICA

TÍTULO I
De la Nación
Artículo 1.- Los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras, en unión perpetua e indisoluble, constituyen una Federación Soberana e Independiente que se denomina República de Centroamérica. 

Artículo 2.- La Nación reconoce que, por razones étnicas, geográficas e históricas, también deben integrarla los Estados de Nicaragua y Costa Rica. De consiguiente la Federación seguirá considerándolos como parte integrante de la familia centroamericana. 

Artículo 3.- La soberanía es inalienable e imprescriptible y reside en la Nación. 

Artículo 4.- El territorio nacional comprende, por ahora, el de los tres Estados con sus islas adyacentes. Una ley determinará los límites de la Nación y del Distrito Federal. 

Artículo 5.- Será Distrito Federal el territorio del actual departamento de Tegucigalpa, según los límites que le señalan las leyes del Estado de Honduras.
La ciudad de Tegucigalpa, cabecera del departamento, será la capital de la República.

TÍTULO  II
De los Estados
Artículo 6.- En cuanto no se oponga a la Constitución Federal, cada Estado conservará su autonomía e independencia para el manejo y dirección de sus negocios interiores y asimismo todas las facultades que la Constitución Federal no atribuya a la Federación.
Las Constituciones y demás leyes de los Estados continuarán en vigor en cuanto no contraríen los preceptos de la Constitución Federal. 

Artículo 7.- Mientras el Gobierno Federal, mediante gestiones diplomáticas, no hubiere obtenido la modificación, derogación o sustitución de los tratados vigentes entre Estados de la Federación y naciones extranjeras, cada Estado respetará y seguirá cumpliendo fielmente los tratados que lo ligan con cualquiera o cualesquiera naciones extranjeras, en toda la extensión que impliquen los compromisos existentes. 

Artículo 8.- Ningún Estado podrá intervenir en los asuntos interiores de otro. 

Artículo 9.- Los Estados no podrán estipular entre sí alianzas ni tratado alguno. Tampoco podrán comprar armamentos y pertrechos de guerra, por ser esta facultad privativa de la Federación.
Las relaciones oficiales de los Estados con los Gobiernos Extranjeros se mantendrán exclusivamente por medio de la Federación. 

Artículo 10.- Los Estados continuarán haciendo el servicio de sus actuales deudas internas y externas. El Gobierno Federal tendrá la obligación de ver que ese servicio se cumpla fielmente, y que a ese fin se dediquen las rentas comprometidas.
Los Estados liquidarán sus deudas de acuerdo con el párrafo anterior y llevarán al conocimiento del Congreso Federal el resultado de esa operación y el monto y proporción de las rentas destinadas al expresado servicio. Un funcionario Federal intervendrá en el cumplimiento de lo preceptuado en este Artículo. 

Artículo 11.- Ninguno de los Estados podrá contratar o emitir empréstitos exteriores sin autorización de una ley del Estado y ratificación de una Ley Federal; ni celebrar contratos que puedan, de algún modo, comprometer su soberanía o independencia, o la integridad de su territorio. 

Artículo 12.- El Estado o Estados a los cuales se tome territorio para constituir el distrito Federal, lo ceden, desde luego, gratuitamente a la Federación. También le cederán, en las mismas condiciones, el territorio que sea necesario para las obras públicas que el Gobierno Federal construya y los edificios del Estado que aquél solicite. 

Artículo 13.- Los Estados quedan obligados a cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República; los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional expidiere en uso de sus facultades y las decisiones de los Tribunales de la Federación. 

Artículo 14.- Es libre de todo impuesto o derecho, el comercio de productos naturales o de fabricación nacional y el de los Estados entre sí y el Distrito Federal que verse sobre mercancías extranjeras, excepto las especies estancadas.
Ningún impuesto o derecho, de cualquier naturaleza se establecerá por el tránsito de mercaderías, vehículos, ganados y buques de un Estado a otro o al distrito Federal.
El consumo de los productos nacionales o de fabricación nacional, procedentes de otro Estado, no podrá ser gravada con impuestos municipales mayores o menores que los que pagan los productos similares de la localidad. 

Artículo 15.- Los Estados están obligados a entregarse los criminales que, conforme a la ley, reclamen las autoridades respectivas. 

Artículo 16.- En todo el territorio federal harán fe, sin gravamen alguno, los documentos públicos y auténticos procedentes de todos los Estados de Centroamérica o del Distrito Federal; y serán reconocidos, también sin ningún gravamen ni más trámite ni diligencias que su presentación y la prueba de identidad personal, los títulos profesionales, originaria y legalmente extendidos en cualquiera de los Estados o en el Distrito Federal.
No será obstáculo para tal reconocimiento la circunstancia de que una profesión esté anexada a otra o no esté reglamentada. 

Artículo 17.- Las resoluciones judiciales, procedentes de acciones personales o reales, tendrán en el territorio de cualquiera de los Estados igual fuerza que las de los Tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo que en éstos.....

 Puedes descargar la constitucion centroamericana de 1921, en:

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