DECRETO DE LA FUNDACIÓN
DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
Decreto No. 15
El Presidente del
Estado de Guatemala.
Con el importante
objeto de lijar, de una manera permanente, el bienestar de los pueblos, cuya
administración es a su cargo, dando cumplimiento a la ley constitutiva, debido a la previsión
de las legislaturas de 1823 y 33, que dice así:
El jefe supremo
del Estado de Guatemala
Por cuanto la
Asamblea extraordinaria tuvo a bien emitir y l actual ordinaria sancionar el
decreto que sigue: La Asamblea Legislativa de Estado de Guatemala, reunida en
las sesiones extraordinarias con el principal objeto de dictar medidas que
aseguren en el mismo Estado el orden
constitucional y la tranquilidad publica.
Considerando: que
la forma de Gobierno que ha adoptado la nación no esta del todo cimentada y que
antes bien, los movimientos populares de Estado del Salvador y el
pronunciamiento de la Asamblea de Nicaragua, presentan los síntomas mas tristes
de la disolución del pacto federal.
Considerando que
si por desgracia llegase esto a suceder, acaso los enemigos del orden para
entablar la anarquía, reputaran por roto el lazo que una entre si a los pueblos del Estado, desconociendo la
misión de sus altos poderes.
Deseando prevenir
estos males y conservar en todo caso la integridad del Estado: previos los
tramites prescritos por la Constitución y con unanimidad de votos, ha venido en
decretar y decreta:
ARTICULO 1°
Si por algún
evento o cualquier tiempo llegase a faltar el pacto federal, del Estado de
Guatemala se considera organizado como preexistente a dicho pacto y con todo el
poder necesario para conservar el orden interior, la integridad de su
territorio y poder libremente formar un nuevo pacto con los demás estados o ratificar
el presente o constituirse por si solo de la manera que mas le convenga.
ARTICULO 2°.
El anterior se
tendrá como adición al II. Sección 1ª. de la Constitución del Estado.
ARTICULO 3°.
Se sujetara el
presente Decreto a la ratificación de la próxima legislatura ordinaria. Dado en
Guatemala, 27 de enero de 1833. Francisco Alburez, Diputado Presidente. Manuel
J. Ibarra, Diputado Secretario. Buenaventura Lambour, Diputado Secretario, y la
presente Legislatura Ordinaria, en uso de la facultad que le concede el
articulo 265 de la Constitución del Estado, ha venido ha sancionar por
unanimidad de votos, el decreto que antecede de 27 de enero de 1933.
Dado en Guatemala,
a 26 de febrero de 1833. Manuel J. Ibarra. Diputado por Guatemala, presidente. José María Flores, Diputado por
Verapaz, Vicepresidente-. Macario Rodas, Diputado por Totonicapán. José Antonio
Alcayaga, Diputado por Quesaltenango. Juan Martínez, Diputado por Guatemala.
Domingo García, Diputado por Sacatepéquez. Mariano Rivera Paz, Diputado por Verapaz.
Presb. Manuel Rendón, Diputado por Sacatepéquez. Manuel Cayetano Morales,
Diputado por Chiquimula. Manuel Abarca, Diputado por Guatemala. Félix Solano,
Diputado por Sololá. Secretario Francisco de Paula Castillo, Diputado por
Quesaltenango. Vicesecretario. Guatemala, abril
12 de 1933. Ejecútese firmado de mi mano, sellado con el sello de Estado
y refrendado por el Secretario del Despacho General de Gobierno, Mariano Gálvez
y por la disposición del PE, se inserta en el boletín Oficial para los efectos
consiguientes D.U.L… Guatemala, abril 12 de 1833. Marcos Dardón.
Y considerando:
1o. Que el
espacio de 8 años, transcurrido desde la disolución del pacto federal que este Estado concurrió a formar con los
demás de Centro América en 1824, no ha sido
posible restablecer dicho pacto ni formar otro nuevo y Guatemala no ha podido ejercer la parte del poder
publico que tenia cometida a las autoridades federales
y se ha visto privada de las relaciones políticas que era su deber abrir y fomentar, para aprovecharse de los
progresos de la civilización y de los frutos que afortunadamente ha gozado en estos últimos años.
2o. Que durante
esta situación desventajosa de tanto peligro, que ha debido cesar desde que observo ser infructuosas la
tentativa de la reorganización, por no haberse
llegado a reunir la convención ni de la Dieta, convocadas en distintas épocas para aquel objeto, se han sufrido
usurpaciones permanentes y otros ultrajes
de parte de nuestros vecinos, sin que de la nuestra pudieran emplearse para reparar o impedir esos males,
los medios de que las naciones usan en semejantes
casos, por no poder dichos Estados servirse directamente del derecho de gentes.
3o. Que en
consecuencia se incurría en grave responsabilidad dejando de continuar por más
tiempo esta situación excepcional, cuyos enormes inconvenientes son obvios principalmente
para los que han estado encargados del Gobierno y tenido que transigir
por no ser posible terminar legalmente, cuestiones de otra manera exponían al Estado comprometían su
misma existencia.
4o. Que
habiéndose ofrecido en el decreto del 17 de abril de 1839, que continuarían sin alteración
las disposiciones federales que tocasen al exterior, el Estado ha quedado sujeto
a las leyes en las cuales no puede introducir las reformas que el transcurso del
tiempo y nuevas circunstancias hacen necesarias lo que envuelve, al absurdo de
que hallándose el mismo Estado independiente de hecho, lo es solamente para tener
obligaciones y no para hacer respetar sus derechos.
5o. Que la
expectativa de reorganización nacional el Estado no ha podido darse una constitución política. Porque en la
incertidumbre de los términos y condiciones en que
aquella pudiera tener efecto era imposible fijar el numero y entidad de las facultades que el estado debiera
reservarse pudiendo tal reorganización verificarse desde la adopción de un sistema que produjese la fusión completa
de intereses, hasta el de la
confederación intentada inútilmente y también porque Guatemala no ha querido prevenir ni poder
obstáculo de ningún genero a la reforma proyectada.
Por tanto en
ejecución de la ley de 27 de enero de 1833 y para que pueda utilizarse la
autorización concedida por la Asamblea Constituyente en Decreto de 27 de julio
de 1841, que dice así: “El gobierno queda
autorizado por el presente decreto y se faculta, cuando sea bastante para proveer
a la seguridad y defensa del territorio y para mantener las buenas relaciones
con el exterior, según convengan al estado, sin considerarse restringida en
aquellas atribuciones que anteriormente ejercía el gobierno federal”, con
anuencia del consejo y demás autoridades del Estado
DECLARA Y DECRETA
1o. El Estado de Guatemala se haya en el caso
prevenido en la ultima parte del articulo 1°
en la preinserta ley constitutiva y en consecuencia le corresponde todo el
poder de Nación independiente y se
considera en toda la capacidad del cuerpo político.
2o. La
presentación popular que será convocada para deliberar sobre el proyecto de constitución que le presentara el
gobierno tomara en consideración de preferencia esta declaratoria.
3o. Todos los
habitantes del Estado, sus autoridades y funcionarios obraran en el sentido de esta declaratoria, dada en
ejecución de una ley constitutiva: y aquellas a quienes corresponda cuidaran que los actos públicos, como las ejecutorias
y provisiones de los Tribunales
sean expedidas en nombre de la República de Guatemala.
4o. Continuando
vigentes, como lo están en su vigor y fuerza los tratados y convenios existentes con los demás Estados, sus
ciudadanos gozaran en Guatemala de las consideraciones
ha que tengan Derecho por dichos convenios o por lo que adelante se celebre.
5o. La absoluta
independencia en que ahora se constituye esta República, no será jamás un
obstáculo a la reorganización de Centro América y los otros Estados hallaran
perpetuamente en Guatemala la misma favorable disposición de su antigua confraternidad.
6o. Todo acto en
contravención al dispuesto en la ley del 27 de enero de 1833 y a la presente declaratoria, se reputara
como una hostilidad si viniese del exterior; y por disposición del Exmo. Sr. Presidente, se imprime, Publica y
circula. Si de parte de los habitantes
de la República, como una traición que será juzgada y castigada con arreglo a las leyes existentes,
Guatemala, marzo 21 de 1847.
Dado en el palacio
del supremo Gobierno de Guatemala ha 21 de marzo de 1847
Rafael Carrera
El Secretario del interior,
J. Antonio Azmitia
Y por disposición del Exmo. Sr.
Presidente, se imprime, y circula
Guatemala, Marzo de 1847.
Azmitia
*Se mantiene la
ortografía del texto original.
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