sábado, 16 de noviembre de 2013

Dto. FUNDACIÓN DE GUATEMALA



DECRETO DE LA FUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Decreto No. 15

      El Presidente del Estado de Guatemala.

      Con el importante objeto de lijar, de una manera permanente, el bienestar de los pueblos, cuya administración es a su cargo, dando cumplimiento  a la ley constitutiva, debido a la previsión de las legislaturas de 1823 y 33, que dice así:

     El jefe supremo del Estado de Guatemala

      Por cuanto la Asamblea extraordinaria tuvo a bien emitir y l actual ordinaria sancionar el decreto que sigue: La Asamblea Legislativa de Estado de Guatemala, reunida en las sesiones extraordinarias con el principal objeto de dictar medidas que aseguren en el  mismo Estado el orden constitucional y la tranquilidad publica.

     Considerando: que la forma de Gobierno que ha adoptado la nación no esta del todo cimentada y que antes bien, los movimientos populares de Estado del Salvador y el pronunciamiento de la Asamblea de Nicaragua, presentan los síntomas mas tristes de la disolución del pacto federal.

     Considerando que si por desgracia llegase esto a suceder, acaso los enemigos del orden para entablar la anarquía, reputaran por roto el lazo que una entre si  a los pueblos del Estado, desconociendo la misión de sus altos poderes.

      Deseando prevenir estos males y conservar en todo caso la integridad del Estado: previos los tramites prescritos por la Constitución y con unanimidad de votos, ha venido en decretar  y decreta:

ARTICULO 1°
      Si por algún evento o cualquier tiempo llegase a faltar el pacto federal, del Estado de Guatemala se considera organizado como preexistente a dicho pacto y con todo el poder necesario para conservar el orden interior, la integridad de su territorio y poder libremente formar un nuevo pacto con los demás estados o ratificar el presente o constituirse por si solo de la manera que mas le convenga.
ARTICULO 2°.
      El anterior se tendrá como adición al II. Sección 1ª. de la Constitución del Estado.

ARTICULO 3°.
      Se sujetara el presente Decreto a la ratificación de la próxima legislatura ordinaria. Dado en Guatemala, 27 de enero de 1833. Francisco Alburez, Diputado Presidente. Manuel J. Ibarra, Diputado Secretario. Buenaventura Lambour, Diputado Secretario, y la presente Legislatura Ordinaria, en uso de la facultad que le concede el articulo 265 de la Constitución del Estado, ha venido ha sancionar por unanimidad de votos, el decreto que antecede de 27 de enero de 1933.

     Dado en Guatemala, a 26 de febrero de 1833. Manuel J. Ibarra. Diputado por Guatemala,  presidente. José María Flores, Diputado por Verapaz, Vicepresidente-. Macario Rodas, Diputado por Totonicapán. José Antonio Alcayaga, Diputado por Quesaltenango. Juan Martínez, Diputado por Guatemala. Domingo García, Diputado por Sacatepéquez. Mariano Rivera Paz, Diputado por Verapaz. Presb. Manuel Rendón, Diputado por Sacatepéquez. Manuel Cayetano Morales, Diputado por Chiquimula. Manuel Abarca, Diputado por Guatemala. Félix Solano, Diputado por Sololá. Secretario Francisco de Paula Castillo, Diputado por Quesaltenango. Vicesecretario. Guatemala, abril  12 de 1933. Ejecútese firmado de mi mano, sellado con el sello de Estado y refrendado por el Secretario del Despacho General de Gobierno, Mariano Gálvez y por la disposición del PE, se inserta en el boletín Oficial para los efectos consiguientes D.U.L… Guatemala, abril 12 de 1833. Marcos Dardón.

     Y considerando:

     1o.  Que el espacio de 8 años, transcurrido desde la disolución del pacto federal que          este Estado concurrió a formar con los demás de Centro América en 1824, no ha      sido posible restablecer dicho pacto ni formar otro nuevo y Guatemala no ha         podido ejercer la parte del poder publico que tenia cometida a las autoridades    federales y se ha visto privada de las relaciones políticas que era su deber abrir y         fomentar, para aprovecharse de los progresos de la civilización y de los frutos que             afortunadamente ha gozado en estos últimos años.

     2o. Que durante esta situación desventajosa de tanto peligro, que ha debido cesar   desde que observo ser infructuosas la tentativa de la reorganización, por no        haberse llegado a reunir la convención ni de la Dieta, convocadas en distintas         épocas para aquel objeto, se han sufrido usurpaciones permanentes y otros             ultrajes de parte de nuestros vecinos, sin que de la nuestra pudieran emplearse            para reparar o impedir esos males, los medios de que las naciones usan en semejantes casos, por no poder dichos Estados servirse directamente del derecho   de gentes.

     3o. Que en consecuencia se incurría en grave responsabilidad dejando de continuar            por      más tiempo esta situación excepcional, cuyos enormes inconvenientes son     obvios principalmente para los que han estado encargados del Gobierno y tenido    que      transigir por no ser posible terminar legalmente, cuestiones de otra manera           exponían al Estado comprometían su misma existencia.

      4o. Que habiéndose ofrecido en el decreto del 17 de abril de 1839, que continuarían          sin       alteración las disposiciones federales que tocasen al exterior, el Estado ha        quedado          sujeto a las leyes en las cuales no puede introducir las reformas que   el transcurso   del tiempo y nuevas circunstancias hacen necesarias lo que             envuelve, al absurdo de que hallándose el mismo Estado independiente de hecho,        lo es solamente para             tener obligaciones y no para hacer respetar sus derechos.

     5o. Que la expectativa de reorganización nacional el Estado no ha podido darse una            constitución política. Porque en la incertidumbre de los términos y condiciones en       que aquella pudiera tener efecto era imposible fijar el numero y entidad de las        facultades que el estado debiera reservarse pudiendo tal reorganización verificarse      desde la adopción de un sistema que produjese la fusión completa de intereses,            hasta el de la confederación intentada inútilmente y también porque Guatemala         no ha querido prevenir ni poder obstáculo de ningún genero a la reforma         proyectada.

     Por tanto en ejecución de la ley de 27 de enero de 1833 y para que pueda utilizarse la autorización concedida por la Asamblea Constituyente en Decreto de 27 de julio de 1841, que dice así: “El gobierno queda autorizado por el presente decreto y se faculta, cuando sea bastante para proveer a la seguridad y defensa del territorio y para mantener las buenas relaciones con el exterior, según convengan al estado, sin considerarse restringida en aquellas atribuciones que anteriormente ejercía el gobierno federal”, con anuencia del consejo y demás autoridades del Estado

DECLARA Y DECRETA

     1o.   El Estado de Guatemala se haya en el caso prevenido en la ultima parte del articulo    1° en la preinserta ley constitutiva y en consecuencia le corresponde todo el poder   de Nación independiente y se considera en toda la capacidad del cuerpo político.

     2o. La presentación popular que será convocada para deliberar sobre el proyecto de           constitución que le presentara el gobierno tomara en consideración de preferencia esta declaratoria.

     3o. Todos los habitantes del Estado, sus autoridades y funcionarios obraran en el     sentido de esta declaratoria, dada en ejecución de una ley constitutiva: y aquellas a       quienes corresponda cuidaran que los actos públicos, como las ejecutorias y          provisiones de los Tribunales sean expedidas en nombre de la República de   Guatemala.

     4o. Continuando vigentes, como lo están en su vigor y fuerza los tratados y convenios          existentes con los demás Estados, sus ciudadanos gozaran en Guatemala de las       consideraciones ha que tengan Derecho por dichos convenios o por lo que           adelante se celebre. 

      5o. La absoluta independencia en que ahora se constituye esta República, no será   jamás un obstáculo a la reorganización de Centro América y los otros Estados       hallaran perpetuamente en Guatemala la misma favorable disposición de su   antigua confraternidad.

     6o. Todo acto en contravención al dispuesto en la ley del 27 de enero de 1833 y a la            presente declaratoria, se reputara como una hostilidad si viniese del exterior; y por         disposición del Exmo. Sr. Presidente, se imprime, Publica y circula. Si de parte de   los habitantes de la República, como una traición que será juzgada y castigada con            arreglo a las leyes existentes, Guatemala, marzo 21 de 1847.

     Dado en el palacio del supremo Gobierno de Guatemala ha 21 de marzo de 1847

Rafael Carrera

El Secretario del interior,
J. Antonio Azmitia

Y por disposición del Exmo. Sr. Presidente, se imprime, y circula
Guatemala, Marzo de 1847.

Azmitia

*Se mantiene la ortografía del texto original.

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