INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3170-2007
CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA
PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA
BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y CARLOS
ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de
inconstitucionalidad general parcial del artículo 35 del
decreto número 325 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad
de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de
estudiantes”, del artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, y del artículo
24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala,
en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, planteada por
Adalberto Bladimiro Rodríguez García, en quien se unificó personería, Alfredo
Itzep Manuel, Vicente Martínez Arévalo, Lily Gricelda Gutiérrez Alvarez, Marvin
Roberto Salguero Barahona, Marino Barrientos García, Roderico Antonio Estrada
Muy, Edgar Oswaldo Franco Rivera, José Pablo Prado Códova, Pedro Pelaez Reyes,
Marco Romilio Estrada Muy, Ariel Abderraman Ortiz López y Tomás Antonio Padilla
Cámbara. Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Alberto
Camey Rodríguez, Cástulo Gómez Hernández y Gustavo Adolfo Gaitán Lara.
ANTECEDENTES
I.FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por los
postulantes se resume: A) el artículo 35 de la Ley Orgánica de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, establece: “Los vocales catedráticos
serán electos por los catedráticos de cada Facultad e igual número de
estudiantes por mayoría absoluta de votos.”, B) El artículo 52
del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala establece: “Los
vocales profesores de las Juntas Directivas serán electos por los profesores
titulares de la facultad respectiva e igual número de estudiantes, por mayoría
absoluta de votos de los electores presentes”. C) El artículo 24 del
Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala,
establece: “Los catedráticos titulares, Vocales de Junta Directiva, serán
electos por los catedráticos titulares de cada Facultad e igual número de estudiantes
por mayoría absoluta de votos“ D) En los tres artículos, la
parte que dice “e igual número de estudiantes”, colisiona en forma directa con
los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de
Guatemala: D.1) 4, que reconoce el principio de
igualdad, ya que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en
dignidad y derechos. Los derechos de los catedráticos titulares de las
Facultades Universitarias se ven disminuidos o restringidos, al tener que
elegir a sus propios representantes ante la Junta Directiva de su Facultad,
conjuntamente con los estudiantes, lo que no sucede en la elección de los
representantes estudiantiles, en que no hay participación de los catedráticos
titulares, sin que exista un parámetro de razonabilidad (sic) para semejante
trato desigual. D.2) 34, al obligar a los
catedráticos titulares a asociarse con los estudiantes en la elección de sus
representantes ante la Junta Directiva de la Facultad, asociación que por
impositiva es ilícita y viola el derecho a la libre asociación. D.3) 82,
al modificar el principio de representación de sus catedráticos titulares,
sus graduados y sus estudiantes. Al ser una participación tripartita en partes
iguales en los órganos de dirección que constituyen las Juntas Directivas de
las Facultades, hacen incursionar una representación estudiantilen la elección
de catedráticos titulares, dando a los estudiantes una participación del cien
por ciento en la elección de sus propios representantes estudiantiles y de cincuenta
por ciento en la elección de los vocales catedráticos. Con lo cual suman un
poder eleccionario superior al de los catedráticos titulares, que se quedan con
solo un cincuenta por ciento de participación y poder de elección. D.4) 83,
al alterar el principio de representación tripartita en el gobierno de la
Universidad de San Carlos de Guatemala. Da una participación mayor al sector
estudiantil que a los catedráticos titulares de las facultades universitarias.
II.TRÁMITE
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas, en la parte que
dice “e igual número de estudiantes”. Se dio audiencia por quince días al
Congreso de la República de Guatemala, a la Universidad de San Carlos de
Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la
vista.
III. RESUMEN DE LAS
ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a.1) Se plantea acción de
inconstitucionalidad indicando que los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica
de la Universidad de San Carlos de Guatemala, colisionan directamente con el
artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala que
reconoce el principio de igualdad. a.2) Se deben tomar en consideración
los principios determinados en cuanto a la interpretación de las normas,
respetando la jerarquía constitucional, en el sentido que ninguna ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución, enfocando que las leyes que
violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso iure.
En consecuencia es claro que la interpretación de los artículos impugnados se
ha efectuado erróneamente, ya que los mismos únicamente vinculan a los
estudiantes dentro de los preceptos de la Universidad, brindándoles de tal
forma la igualdad consagrada en la Constitución Política de la República,
pues prevalece la igualdad de estudiantes y catedráticos en la elección
de uno u otro cargo. No existiendo confrontación de las normas
constitucionales con las normas impugnadas, ya que únicamente los accionantes
se refieren a la diferencia existente entre la antigüedad y antecedentes
de la norma y la procedencia de la norma en la actualidad, aspecto que no
debería contrariar las disposiciones constitucionales. a.3) El
propósito y espíritu de la norma impugnada, es clarificar y especificar a
quiénes se refiere la norma constitucional y quiénes deben participar en una
elección ante la Junta Directiva o el órgano que corresponda ante la
Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que determina que la norma
impugnada, es abiertamente constitucional. No deben entonces declararse
inconstitucionales los artículos impugnados de inconstitucionalidad
interpretándolos de manera interesada y parcial, tal y como lo hacen los
solicitantes. En conclusión, la Corte de Constitucionalidad, luego de evaluar
la norma impugnada y de hacer valer las consideraciones determinadas
anteriormente, deberá dictar la sentencia que en derecho corresponde, denegando
la acción de inconstitucionalidad general por vicio parcial. B)
La Universidad de San Carlos de Guatemala expresó: b.1) El señor
Adalberto Bladimiro Rodríguez García y otros catedráticos titulares de la Facultad
de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, promovieron Acción
de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de
esa Universidad, Decreto número 325 del Congreso de la República, así como de
los artículos 52 del Estatuto de la Universidad y 24 del Reglamento de
Elecciones de esa casa de estudios, cada uno en el texto que indica “e igual
numero de estudiantes”. b.2) La Universidad es respetuosa del
Estado de Derecho, es por ello que solicita a la Honorable Corte de
Constitucionalidad que en el presente caso se resuelva conforme a las normas y
principios establecidos en la Constitución Política de la República de
Guatemala. C) El Ministerio Público expresó:c.1)
Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, se puede observar que se les da más
representatividad a los estudiantes en cuanto a elegir a los representantes de
los catedráticos cuando no existe la misma normativa para elegir a los otros
representantes tanto vocales estudiantes como vocales no catedráticos, lo que
conlleva una desigualdad, situación que no es razonable en cuanto a los
principios que determina la Constitución Política de la República en los
artículos 4º, 34, 82 y 83, los cuales se refieren al principio de igualdad, la
autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Derecho de
Asociación. c.2) En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo
52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se determina que
para elegir a los vocales profesores de las Juntas Directivas participan tanto
profesores titulares de la facultad e igual número de estudiantes, pero para
elegir a los representantes estudiantiles no participan los catedráticos, lo
que genera desigualdad en la representatividad en la elección para los cargos
ante la Junta Directiva lo cual no constituye una razón justificable para que
exista tal distinción en la normativa impugnada, de donde la frase “e igual
número de estudiantes” resulta inconstitucional. Considerando lo mismo en
relación a la inconstitucionalidad del artículo 24 del Reglamento de Elecciones
de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Solicitó que la acción de
Inconstitucionalidad general promovida sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA
VISTA
A) Los postulantesreiteraron lo expuesto en el escrito de interposición de la acción de
inconstitucionalidad y de lo expuesto por el Ministerio Público, al hacer uso
de la audiencia correspondiente, expuso: la desigualdad creada por las normas
tachadas de inconstitucionalidad constituye una flagrante infracción del
principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de
la República, sin que exista un parámetro de razonabilidad (sic). Y que,
igualmente confrontan el último párrafo del artículo 82 de la Carta Magna al
modificar el principio de representación tripartita que rige el gobierno
universitario. El derecho a elegir a sus representantes ante la Junta Directiva
de su propia facultad, otorgado a catedráticos titulares de las respectivas
facultades, se ve seriamente limitado por la creación de una desigualdad
normativa a favor de los estudiantes, sin que exista una razón que justifique
la desigualdad. Consideran que toda la normativa universitaria reciente,
como en el caso de los Centros Regionales y las Escuelas Universitarias,
mantiene el principio constitucional de integración tripartita en el gobierno
de dichos centros y escuelas, pero sin la participación o intromisión de los
estudiantes en la elección de los representantes de los docentes titulares. Solicitaron
se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial
promovida. B) El Congreso de la República reiteró lo
manifestado en la audiencia que por quince días le fue conferida y solicitó que
se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial
planteada. C) La Universidad de San Carlos de
Guatemala, reiteró lo manifestado en la audiencia que por quince días le
fue conferida y solicitó que se resuelva conforme a las normas y principios
establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. D)
El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia
que por quince días le fuera conferida. Solicitó se declare con lugar la
inconstitucionalidad general parcial interpuesta.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de la
República de Guatemala y el artículo 163 de la Ley de Amparo Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, es función de la Corte de Constitucionalidad “conocer
en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o
disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de
inconstitucionalidad”.
II
La declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando
se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con
las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los
postulantes como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto,
razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado,
de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos
del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y
las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o
restringidas.
III
En el presente caso, Adalberto Bladimiro Rodríguez García, en quien se
unificó personería, Alfredo Itzep Manuel, Vicente Martínez Arévalo, Lily
Gricelda Gutiérrez Álvarez, Marvín Roberto Salguero Barahona, Marino Barrientos
García, Roderico Antonio Estrada Muy, Edgar Oswaldo Franco Rivera, José Pablo
Prado Córdova, Pedro Peláez Reyes, Marco Romilio Estrada Muy, Ariel Abderraman
Ortiz López y Tomás Antonio Padilla Cámbara, plantearon acción de
inconstitucionalidad general parcial del artículo 35 del Decreto numero 325 del
Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”; del
artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la
parte que dice “e igual número de estudiantes” y del artículo 24 del
Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la
parte que dice “e igual número de estudiantes”; los que señala vulneran los
artículos 4, 34, 82 y 83 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
Esta Corte analiza el contenido de la acción de inconstitucionalidad en
los términos siguientes:
A) Normas Jurídicas impugnadas: a) artículo 35 de la Ley Orgánica de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, que establece: “Los
vocales catedráticos serán electos por los catedráticos de cada Facultad e
igual número de estudiantes por mayoría absoluta de votos.”;
b) artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala,
que establece: “Los vocales profesores de las Juntas Directivas serán
electos por los profesores titulares de la facultad respectiva e igual número
de estudiantes, por mayoría absoluta de votos de los electores presentes”;
c) artículo 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos
de Guatemala, que establece: “Los catedráticos titulares, Vocales de
Junta Directiva, serán electos por los catedráticos titulares de cada Facultad
e igual número de estudiantes por mayoría absoluta de votos. “
B) Normas Constitucionales
violadas: a) artículo 4,
que establece: ”En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos…”, b) artículo 34, que
establece: “Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está
obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa
similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.”, c)
artículo 82, que establece: “La Universidad de San Carlos de
Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su
carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusivdad dirigir,
organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación
profesional universitaria estatal,… Se rige por su Ley Orgánica y por los
estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación
de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos
titulares, sus graduados y sus estudiantes.”, d) artículo 83
que establece: “El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala
corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien
lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio
profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que
corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada
facultad.”
C)
Vicios de inconstitucionalidad detectados en el
contenido de las normas impugnadas: esta Corte, al confrontar las normas
denunciadas de inconstitucional con las normas de la Constitución Política de
la República de Guatemala que se estiman vulneradas advierte que efectivamente
se produce el vicio de desigualdad,que se denuncia. A esta
conclusión se llega al analizar el contenido del artículo 4 de la Constitución
Política de la República de Guatemala que establece la igualdad entre seres
humanos, en dignidad y derechos. Debe entenderse entonces que al estar en el mismo
plano catedráticos y estudiantes, tal y como lo establece el artículo 82 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, deben estar así mismo en
igualdad al momento de elegir a los representantes de cada uno, y
específicamente a los vocales catedráticos y vocales profesores de las Juntas
Directivas. Los catedráticos y los estudiantes deben elegir a sus
representantes utilizando un sistema que otorgue la misma representatividad a
ambos, sin que alguno de los dos la tenga en mayor grado. Si los procedimientos
de elección de los vocales catedráticos y vocales profesores de las Juntas
Directivas no otorgan la misma representatividad a los catedráticos y a los
alumnos para elegir a los representante, los mismos violan el principio de
igualdad establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Tal y como señalan los postulantes, los
procedimientos eleccionarios dan a los estudiantes una participación del cien
por ciento en la elección de sus propios representantes estudiantiles y de
cincuenta por ciento en la elección de los vocales catedráticos. Con esto suman
los estudiantes un poder eleccionario superior al de los catedráticos
titulares, quienes gozan únicamente de un cincuenta por ciento de participación
y poder de elección en sus propios representantes, y ninguna participación en
la elección de los representantes de los estudiantes.
Por lo anteriormente analizado
debe declararse con lugar la acción de inconstitucionalidad, en la parte
resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y, 268 y 272
inciso a) de la Constitución Política de la República; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 133,
137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo
4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
La
Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I)CON LUGAR la acción de inconstitucionalidad general parcial
de los siguientes artículos: 35 del Decreto número 325 del Congreso de la
República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, 52 del
Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e
igual número de estudiantes” y 24 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de
estudiantes”. II) Como consecuencia, se declaran inconstitucionales los
artículos 35 del Decreto número 325 del Congreso de la República de Guatemala,
Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice
“e igual número de estudiantes”, 52 del Estatuto de la Universidad de San
Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes” y 24
del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en
la parte que dice “e igual número de estudiantes”, los cuales, por lo anterior,
quedan excluidos del ordenamiento jurídico guatemalteco, a partir de la fecha
de publicación de la suspensión provisional de la normativa declarada
inconstitucional en el Diario Oficial. III) Publíquese esta sentencia en
el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que quede
firme. IV) Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN
CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA
MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA
BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ ROLANDO QUESADA
FERNÁNDEZ
CARLOS ENRIQUE LUNAVILLACORTA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3170-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil ocho.
Se
tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Rosa
María Ramírez Soto, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con
Representación de la Universidad de San Carlos de Guatemala contra la sentencia
de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada por esta Corte en la
acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por Adalberto Bladimiro
Rodríguez García, Alfredo Itzep Manuel, Vicente Martínez Arévalo, Lily Gricelda
Gutiérrez Álvarez, Marvin Roberto Salguero Barahona, Marino Barrientos García,
Roderico Antonio Estrada Muy, Edgar Oswaldo Franco Rivera, José Pablo Prado
Córdova, Pedro Pelaez Reyes, Marco Romilio Estrada Muy, Ariel Abderraman Ortiz
López y Tomás Antonio Padilla Cámbara.
ANTECEDENTES
El
veinticuatro de enero de dos mil ocho, esta Corte dictó sentencia en la acción
de inconstitucionalidad general parcial identificada ut supra, declarando con
lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los siguientes
artículos- 35 del Decreto número 325 del Congreso de la República de Guatemala,
Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice
"e igual número de estudiantes", 52 del Estatuto de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice "e igual
número de estudiantes" y 24 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice "e igual
número de 24 estudiantes".
La
solicitante expone los motivos de su solicitud así: 10 en la resolución
impugnada se analizó el artículo 82 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, en cuanto a que los catedráticos y estudiantes están en el mismo
plano; sin embargo, esta Corte no analizó íntegramente la norma constitucional,
partiendo del hecho que se ignoró que la Universidad de San Carlos de
Guatemala, es una institución autónoma y con personalidad jurídica propia; y 2°
partiendo de ese principio constitucional de autonomía universitaria, se indica
en esa misma norma que la Universidad de San Carlos de Guatemala se rige por su
Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que emita. De esa cuenta,
resulta incongruente que en el fallo no se tome en cuenta la totalidad de la
norma.
CONSIDERANDO
Conforme
al artículo 70, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia,
sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren".
La
solicitante pretende sea aclarada la sentencia de esta Corte dictada dentro del
expediente identificado en el acápite, con el argumento que no se analizó lo
referente a la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Al
respecto, en primer término, es necesario señalar, que en los casos en los que
se haya omitido resolver sobre algún aspecto sometido a consideración del
Tribunal, el remedio idóneo para solicitar se desarrollen los aspectos omitidos
es la "ampliación", y no la aclaración, la cual posibilita, se
aclaren aspectos obscuros, ambiguos o contradictorios.
En
el presente caso, se solicita el análisis del tema de la autonomía
universitaria y su desarrollo en el caso de mérito. Si bien en el ordenamiento
jurídico guatemalteco existen instituciones que gozan de autonomía, ésta no
puede sustraer sus normas del control de la constitucionalidad al que deben
sujetarse todas las disposiciones que rigen en un Estado, sea que provengan de
instituciones autónomas, semi autónomas o formen parte de la administración
central, ello porque la Constitución Política de la República de Guatemala
constituye la norma suprema a la que deben adecuar su actuar todos los
funcionarios públicos, instituciones del sector estatal y la población en
general.
Por
ello, el sólo hecho de verificar el respeto de la supremacía constitucional en
las normas que emanen de un ente estatal, no puede estimarse de ninguna manera
como una lesión a la "autonomía" de una institución. De esa cuenta,
este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha conocido y resuelto
inconstitucionalidades de normas provenientes de diferentes entes autónomos,
entre ellos el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Superintendencia
de Administración Tributaria, la propia Universidad de San Carlos de Guatemala
y otras.
En
conclusión, al no apreciarse que en la sentencia objetada figuren aspectos
obscuros, ambiguos o contradictorios, no es procedente la aclaración formulada,
motivo por el cual la misma debe ser declarada sin lugar.
LEYES APLICABLES
Artículo
citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
La
Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: l) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Rosa María
Ramírez Soto, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación
de la Universidad de San Carlos de Guatemala. ll) Notifíquese.
MARIO PERÉZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO
JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA
BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ ROLANDO QUESADA
FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENRAL
AUTO DE ANULACIÓN DE ACTUACIONES
EXPEDIENTE 3170-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil diez.
Se tiene a la vista para resolver la petición de
“anulación de actuaciones”, formulada por Luis Fernando Torres Arreaga, Javier
Eduardo Méndez Franco y William Roberto Yax Tezó, quienes actúan en su calidad
de representantes estudiantiles ante el Consejo Superior Universitario de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, relativa a que este Tribunal declare
nula la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada en el
expediente ut supra identificado.
ANTECEDENTES
Del estudio de los antecedentes se resume: a) ante esta
Corte, Adalberto Bladimiro Rodríguez
García, Alfredo Itzep Manuel, Vicente Martínez Arévalo, Lily Gricelda Gutiérrez
Álvarez, Marvin Roberto Salguero Barahona, Marino Barrientos García, Roderico
Antonio Estrada Muy, Edgar Oswaldo Franco Rivera, José Pablo Prado Córdova,
Pedro Peláez Reyes, Marco Romilio Estrada Muy, Ariel Abderraman Ortiz López y
Tomás Antonio Padilla Cámbara, quienes unificaron personería en el primero de
los mencionados, comparecieron a
plantear Inconstitucionalidad
General Parcial del artículo 35 del Decreto 325
del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, del artículo
52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que
dice “e igual número de estudiantes”, y del artículo 24 del Reglamento de
Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice
“e igual número de estudiantes”; b)
verificadas las fases procesales propias de la citada garantía, este Tribunal
dictó la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, por medio de la
cual declaró con lugar dicha acción y, como consecuencia, se declararon
inconstitucionales las normas antes indicadas y se expulsaron del ordenamiento
jurídico guatemalteco, a partir de la fecha de publicación de la suspensión
provisional en el Diario Oficial, es decir, desde el trece de noviembre de dos
mil siete; c) el cuatro de mayo de dos mil diez, los comparecientes, en su
calidad de representantes
estudiantiles ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San
Carlos de Guatemala, presentaron solicitud a esta Corte con el objeto de que se
declare nula la sentencia antes identificada, por considerar que en la misma se
omitió considerar la “verdadera finalidad teleológica” de los artículos 29, 30,
31 y 35 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con lo
cual se vulneró la garantía de igualdad entendida en su correcto sentido, de
dar un tratamiento desigual a grupos en situación igualmente desigual, en
perjuicio de la comunidad universitaria en su conjunto y en específico a los
estudiantes de la citada Universidad, a quienes privó de su derecho de elegir a
los vocales profesionales con calidad docente, cuya representación es
mayoritaria en cada una de las juntas directivas de las facultades que
conforman dicha Casa de Estudios.
CONSIDERANDO
I
El artículo 28 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, en su parte conducente, establece que “Los habitantes de la República de Guatemala
tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la
autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a
la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y
notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días…”
II
En
el presente caso, la petición formulada por los solicitantes se concreta al
hecho de que, de ser acogida la misma, se declare la nulidad ipso jure de la sentencia dictada por
este Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil ocho, dentro de una acción de
Inconstitucionalidad General Parcial
promovida contra el artículo 35 del Decreto 325
del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, el artículo 52
del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice
“e igual número de estudiantes”, y el artículo 24 del Reglamento de Elecciones
de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual
número de estudiantes”.
Sobre la petición formulada, esta Corte estima
conveniente realizar el siguiente análisis: De acuerdo con el segundo párrafo
del artículo 211 de la Constitución Política de la República “Ningún tribunal o autoridad puede conocer de
procesos fenecidos, salvo casos y formas de revisión que determine la ley”. Lo que pretende este último párrafo es el de
reconocer la existencia de la autoridad de cosa juzgada a ciertos fallos
judiciales, que, por ostentar también un carácter inmutable, la estabilidad de
lo decidido en éstos constituye un
presupuesto ineludible de la seguridad jurídica que es una exigencia de orden
público y justifica así su reconocimiento constitucional. Como antes quedó
indicado, el acto cuya declaratoria de nulidad se pretende constituye un acto
decisorio judicial emanado en un proceso ya fenecido, sin que en la
Constitución Política de la República ni en la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad se autorice su revisión. Ello es así en
atención al carácter vinculante que contempla una decisión emanada de este
Tribunal, máxime cuando ésta ostenta autoridad de cosa juzgada. Sobre el particular, es muy clara la
consideración vertida por la Corte Constitucional colombiana (Sentencia C-004/03, de veinte de enero de
dos mil tres), respecto de que “la
firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si
los litigios concluyen definitivamente un día y tanto las partes implicadas en
él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento
la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la
solución de conflictos. Este es el
sentido de la cosa juzgada en relación con la cual la Corte ha reconocido que
hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29
de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia
(…) La importancia de la cosa juzgada en
cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva,
pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la
administración de justicia.” Esa
misma importancia ha sido reconocida por la doctrina legal emanada de esta
Corte, citándose, a manera ejemplificativa, lo resuelto en el fallo de diez de
octubre de dos mil seis, dictado en el expediente dos mil trescientos noventa y
cinco – dos mil seis (2395-2006), en el que se formuló petición similar a la
presente.
Por lo anterior, se concluye que no es posible acoger la
petición formulada por los solicitantes, en cuanto a declarar nula una
sentencia dictada en un proceso ya fenecido, máxime cuando las decisiones de esta Corte, por ministerio legis, está circunscrita a
los remedios procesales de aclaración y ampliación, según las previsiones
contenidas en los artículos 69 y 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículo citado y 29, 44, 175, 204, 268, y 272 inciso i),
de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 6º, 7º,
42, 43, 69, 114, 115, 146, 149, 150, 178, 184, 185, 189 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo
considerado y leyes citadas, declara: I. Sin
lugar la petición de “anulación de actuaciones” formulada por Luis Fernando
Torres Arreaga, Javier Eduardo Méndez Franco y William Roberto Yax Tezó,
quienes actúan en su calidad de representantes estudiantiles ante el Consejo
Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, relativa a
que este Tribunal declare nula la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil
ocho, dictada en el expediente ut supra identificado.
II. Notifíquese.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO
PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS
ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
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