CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
CENTROAMERICA DECRETADA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1921
LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE LOS
ESTADOS DE GUATEMALA, EL SALVADOR Y HONDURAS, REUNIDOS EN ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, EN CUMPLIMIENTO DEL PACTO DE UNIÓN FIRMADO EN SAN JOSÉ DE COSTA
RICA, EL DÍA DIEZ Y NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO; INSPIRÁNDOSE
EN LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE DICHO PACTO Y EN EL SENTIMIENTO GENERAL DE LOS
HABITANTES DE ESTA PARTE DEL CONTINENTE AMERICANO.
DECRETAN
LA SIGUIENTE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTROAMÉRICA
TÍTULO I
De la Nación
Artículo 1.- Los Estados de
Guatemala, El Salvador y Honduras, en unión perpetua e indisoluble, constituyen
una Federación Soberana e Independiente que se denomina República de
Centroamérica.
Artículo 2.- La Nación reconoce
que, por razones étnicas, geográficas e históricas, también deben integrarla
los Estados de Nicaragua y Costa Rica. De consiguiente la Federación seguirá
considerándolos como parte integrante de la familia centroamericana.
Artículo 4.- El territorio
nacional comprende, por ahora, el de los tres Estados con sus islas adyacentes.
Una ley determinará los límites de la Nación y del Distrito Federal.
Artículo 5.- Será Distrito
Federal el territorio del actual departamento de Tegucigalpa, según los límites
que le señalan las leyes del Estado de Honduras.
TÍTULO II
De los Estados
Artículo 6.- En cuanto no se
oponga a la Constitución Federal, cada Estado conservará su autonomía e
independencia para el manejo y dirección de sus negocios interiores y asimismo
todas las facultades que la Constitución Federal no atribuya a la Federación.
Las Constituciones y demás leyes de los Estados continuarán en vigor en
cuanto no contraríen los preceptos de la Constitución Federal.
Artículo 7.- Mientras el
Gobierno Federal, mediante gestiones diplomáticas, no hubiere obtenido la modificación,
derogación o sustitución de los tratados vigentes entre Estados de la
Federación y naciones extranjeras, cada Estado respetará y seguirá cumpliendo
fielmente los tratados que lo ligan con cualquiera o cualesquiera naciones
extranjeras, en toda la extensión que impliquen los compromisos existentes.
Artículo 9.- Los Estados no
podrán estipular entre sí alianzas ni tratado alguno. Tampoco podrán comprar
armamentos y pertrechos de guerra, por ser esta facultad privativa de la
Federación.
Las relaciones oficiales de los Estados con los
Gobiernos Extranjeros se mantendrán exclusivamente por medio de la Federación.
Artículo 10.- Los Estados
continuarán haciendo el servicio de sus actuales deudas internas y externas. El
Gobierno Federal tendrá la obligación de ver que ese servicio se cumpla
fielmente, y que a ese fin se dediquen las rentas comprometidas.
Los Estados liquidarán sus deudas de acuerdo con el
párrafo anterior y llevarán al conocimiento del Congreso Federal el resultado
de esa operación y el monto y proporción de las rentas destinadas al expresado
servicio. Un funcionario Federal intervendrá en el cumplimiento de lo
preceptuado en este Artículo.
Artículo 11.- Ninguno de los
Estados podrá contratar o emitir empréstitos exteriores sin autorización de una
ley del Estado y ratificación de una Ley Federal; ni celebrar contratos que
puedan, de algún modo, comprometer su soberanía o independencia, o la
integridad de su territorio.
Artículo 12.- El Estado o
Estados a los cuales se tome territorio para constituir el distrito Federal, lo
ceden, desde luego, gratuitamente a la Federación. También le cederán, en las
mismas condiciones, el territorio que sea necesario para las obras públicas que
el Gobierno Federal construya y los edificios del Estado que aquél solicite.
Artículo 13.- Los Estados quedan
obligados a cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la
República; los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional expidiere en uso de
sus facultades y las decisiones de los Tribunales de la Federación.
Artículo 14.- Es libre de todo
impuesto o derecho, el comercio de productos naturales o de fabricación
nacional y el de los Estados entre sí y el Distrito Federal que verse sobre
mercancías extranjeras, excepto las especies estancadas.
Ningún impuesto o derecho, de cualquier naturaleza
se establecerá por el tránsito de mercaderías, vehículos, ganados y buques de
un Estado a otro o al distrito Federal.
El consumo de los productos nacionales o de
fabricación nacional, procedentes de otro Estado, no podrá ser gravada con
impuestos municipales mayores o menores que los que pagan los productos
similares de la localidad.
Artículo 15.- Los Estados están
obligados a entregarse los criminales que, conforme a la ley, reclamen las
autoridades respectivas.
Artículo 16.- En todo el
territorio federal harán fe, sin gravamen alguno, los documentos públicos y
auténticos procedentes de todos los Estados de Centroamérica o del Distrito
Federal; y serán reconocidos, también sin ningún gravamen ni más trámite ni
diligencias que su presentación y la prueba de identidad personal, los títulos
profesionales, originaria y legalmente extendidos en cualquiera de los Estados
o en el Distrito Federal.
No será obstáculo para tal reconocimiento la
circunstancia de que una profesión esté anexada a otra o no esté reglamentada.
Artículo 17.- Las resoluciones
judiciales, procedentes de acciones personales o reales, tendrán en el
territorio de cualquiera de los Estados igual fuerza que las de los Tribunales
locales, y se ejecutarán del mismo modo que en éstos.....
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