martes, 12 de noviembre de 2013

CC, CASO USAC

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE  3170-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA.  Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad  general parcial del artículo 35 del decreto número 325 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, del artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, y del artículo 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”,  planteada por Adalberto Bladimiro Rodríguez García, en quien se unificó personería, Alfredo Itzep Manuel, Vicente Martínez Arévalo, Lily Gricelda Gutiérrez Alvarez, Marvin Roberto Salguero Barahona, Marino Barrientos García, Roderico Antonio Estrada Muy, Edgar Oswaldo Franco Rivera, José Pablo Prado Códova, Pedro Pelaez Reyes, Marco Romilio Estrada Muy, Ariel Abderraman Ortiz López y Tomás Antonio Padilla Cámbara.  Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Alberto Camey Rodríguez, Cástulo Gómez Hernández y Gustavo Adolfo Gaitán Lara. 


ANTECEDENTES

I.FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los postulantes se resume: A) el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, establece: “Los vocales catedráticos serán electos por los catedráticos de cada Facultad e igual número de estudiantes por mayoría absoluta de votos.”B) El artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala establece: “Los vocales profesores de las Juntas Directivas serán electos por los profesores titulares de la facultad respectiva e igual número de estudiantes, por mayoría absoluta de votos de los electores presentes”. C) El artículo 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, establece: “Los catedráticos titulares, Vocales de Junta Directiva, serán electos por los catedráticos titulares de cada Facultad e igual número de estudiantes por mayoría absoluta de votos“  D) En los tres artículos, la parte que dice “e igual número de estudiantes”, colisiona en forma directa con los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: D.1)   4,  que reconoce el principio de igualdad, ya que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Los derechos de los catedráticos titulares de las Facultades Universitarias se ven disminuidos o restringidos, al tener que elegir a sus propios representantes ante la Junta Directiva de su Facultad, conjuntamente con los estudiantes, lo que no sucede en la elección de los representantes estudiantiles, en que no hay participación de los catedráticos titulares, sin que exista un parámetro de razonabilidad (sic) para semejante trato desigual.  D.2)   34, al obligar a los catedráticos titulares a asociarse con los estudiantes en la elección de sus representantes ante la Junta Directiva de la Facultad, asociación que por impositiva es ilícita y viola el derecho a la libre asociación. D.3) 82, al modificar el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes. Al ser una participación tripartita en partes iguales en los órganos de dirección que constituyen las Juntas Directivas de las Facultades, hacen incursionar una representación estudiantilen la elección de catedráticos titulares, dando a los estudiantes una participación del cien por ciento en la elección de sus propios representantes estudiantiles y de cincuenta por ciento en la elección de los vocales catedráticos. Con lo cual suman un poder eleccionario superior al de los catedráticos titulares, que se quedan con solo un cincuenta por ciento de participación y poder de elección. D.4) 83, al alterar el principio de representación tripartita en el gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Da una participación mayor al sector estudiantil que a los catedráticos titulares de las facultades universitarias.

II.TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional  de las normas impugnadas, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a.1) Se plantea acción de inconstitucionalidad indicando que los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, colisionan directamente con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala  que reconoce el principio de igualdad. a.2) Se deben tomar en consideración los principios determinados en cuanto a la interpretación de las normas, respetando la jerarquía constitucional, en el sentido que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, enfocando que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso iure. En consecuencia es claro que la interpretación de los artículos impugnados se ha efectuado erróneamente, ya que los mismos únicamente vinculan a los estudiantes dentro de los preceptos de la Universidad, brindándoles de tal forma la igualdad consagrada en la Constitución Política de la República, pues  prevalece la igualdad de estudiantes y catedráticos en la elección de uno u otro cargo.  No existiendo confrontación de las normas constitucionales con las normas impugnadas, ya que únicamente los accionantes se refieren a la diferencia existente  entre la antigüedad y antecedentes de la norma y la procedencia de la norma en la actualidad, aspecto que no debería contrariar las disposiciones constitucionales. a.3)  El propósito y espíritu de la norma impugnada, es clarificar y especificar a quiénes se refiere la norma constitucional y quiénes deben participar en una elección ante la Junta Directiva o el órgano que corresponda ante la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que determina que la norma impugnada, es abiertamente constitucional. No deben entonces declararse inconstitucionales los artículos impugnados de inconstitucionalidad interpretándolos de manera interesada y parcial, tal y como lo hacen los solicitantes. En conclusión, la Corte de Constitucionalidad, luego de evaluar la norma impugnada y de hacer valer las consideraciones determinadas anteriormente, deberá dictar la sentencia que en derecho corresponde, denegando la acción de inconstitucionalidad general por vicio parcial.   B) La Universidad de San Carlos de Guatemala expresó: b.1) El señor Adalberto Bladimiro Rodríguez García y otros catedráticos titulares de la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, promovieron Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de esa Universidad, Decreto número 325 del Congreso de la República, así como de los artículos 52 del Estatuto de la Universidad y 24 del Reglamento de Elecciones de esa casa de estudios, cada uno en el texto que indica “e igual numero de estudiantes”.  b.2) La Universidad es respetuosa del Estado de Derecho, es por ello que solicita a la Honorable Corte de Constitucionalidad que en el presente caso se resuelva conforme a las normas y principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. C) El Ministerio Público  expresó:c.1)  Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se puede observar que se les da más representatividad a los estudiantes en cuanto a elegir a los representantes de los catedráticos cuando no existe la misma normativa para elegir a los otros representantes tanto vocales estudiantes como vocales no catedráticos, lo que conlleva una desigualdad, situación que no es razonable en cuanto a los principios que determina la Constitución Política de la República en los artículos 4º, 34, 82 y 83, los cuales se refieren al principio de igualdad, la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Derecho de Asociación. c.2)  En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se determina que para elegir a los vocales profesores de las Juntas Directivas participan tanto profesores titulares de la facultad e igual número de estudiantes, pero para elegir a los representantes estudiantiles no participan los catedráticos, lo que genera desigualdad en la representatividad en la elección para los cargos ante la Junta Directiva lo cual no constituye una razón justificable para que exista tal distinción en la normativa impugnada, de donde la frase “e igual número de estudiantes” resulta inconstitucional. Considerando lo mismo en relación a la inconstitucionalidad del artículo 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Solicitó que la acción de Inconstitucionalidad general promovida sea declarada con lugar.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los postulantesreiteraron lo expuesto en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad y de lo expuesto por el Ministerio Público, al hacer uso de la audiencia correspondiente, expuso: la desigualdad creada por las normas tachadas de inconstitucionalidad constituye una flagrante infracción del principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, sin que exista un parámetro de razonabilidad (sic). Y que, igualmente confrontan el último párrafo del artículo 82 de la Carta Magna al modificar el principio de representación tripartita que rige el gobierno universitario. El derecho a elegir a sus representantes ante la Junta Directiva de su propia facultad, otorgado a catedráticos titulares de las respectivas facultades, se ve seriamente limitado por la creación de una desigualdad normativa a favor de los estudiantes, sin que exista una razón que justifique la desigualdad.  Consideran que toda la normativa universitaria reciente, como en el caso de los Centros Regionales y las Escuelas Universitarias, mantiene el principio constitucional de integración tripartita en el gobierno de dichos centros y escuelas, pero sin la participación o intromisión de los estudiantes en la elección de los representantes de los docentes titulares. Solicitaron se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.   B) El Congreso de la República  reiteró lo manifestado en la audiencia que por quince días le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar  la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.    C)  La Universidad de San Carlos de Guatemala, reiteró lo manifestado en la audiencia que por quince días le fue conferida y solicitó que se resuelva conforme a las normas y principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. D) El Ministerio Público reiteró  lo expuesto  en la audiencia que por quince días  le fuera conferida. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta.


CONSIDERANDO

I
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo  163 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es función de la Corte de Constitucionalidad “conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad”.

II
La declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas.

III
En el presente caso, Adalberto Bladimiro Rodríguez García, en quien se unificó personería, Alfredo Itzep Manuel, Vicente Martínez Arévalo, Lily Gricelda Gutiérrez Álvarez, Marvín Roberto Salguero Barahona, Marino Barrientos García, Roderico Antonio Estrada Muy, Edgar Oswaldo Franco Rivera, José Pablo Prado Córdova, Pedro Peláez Reyes, Marco Romilio Estrada Muy, Ariel Abderraman Ortiz López y Tomás Antonio Padilla Cámbara,  plantearon acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 35 del Decreto numero 325 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”;  del artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”  y del artículo 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”; los que señala vulneran los artículos  4, 34, 82 y 83  de la Constitución Política de la República  de Guatemala. 
Esta Corte analiza el contenido de la acción de inconstitucionalidad en los términos siguientes:
A) Normas Jurídicas impugnadas: a) artículo 35 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que establece: “Los vocales catedráticos serán electos por los catedráticos de cada Facultad e igual número de estudiantes por mayoría absoluta de votos.; b) artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que establece: “Los vocales profesores de las Juntas Directivas serán electos por los profesores titulares de la facultad respectiva e igual número de estudiantes, por mayoría absoluta de votos de los electores presentes”; c) artículo 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que establece: “Los catedráticos titulares, Vocales de Junta Directiva, serán electos por los catedráticos titulares de cada Facultad e igual número de estudiantes por mayoría absoluta de votos. “
B) Normas Constitucionales violadas: a) artículo 4, que establece: ”En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos…”,  b) artículo 34, que establece: “Se reconoce el derecho de libre asociación.  Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.”,  c)  artículo  82, que establece: “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica.  En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusivdad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal,… Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.”,  d) artículo 83 que establece: “El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.”
C)      Vicios de inconstitucionalidad detectados en el contenido de las normas impugnadas: esta Corte, al confrontar las normas denunciadas de inconstitucional con las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala que se estiman vulneradas advierte que efectivamente se produce el vicio de desigualdad,que se denuncia. A esta conclusión se llega al analizar el contenido del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece la igualdad entre seres humanos, en dignidad y derechos. Debe entenderse entonces que al estar en el mismo plano catedráticos y estudiantes, tal y como lo establece el artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben estar así mismo en igualdad al momento de elegir a los representantes de cada uno,  y específicamente a los vocales catedráticos y vocales profesores de las Juntas Directivas. Los catedráticos y los estudiantes deben elegir a sus representantes utilizando un sistema que otorgue la misma representatividad a ambos, sin que alguno de los dos la tenga en mayor grado. Si los procedimientos de elección de los vocales catedráticos y vocales profesores de las Juntas Directivas no otorgan la misma representatividad a los catedráticos y a los alumnos para elegir a los representante, los mismos violan el principio de igualdad establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Tal y como señalan los postulantes,  los procedimientos eleccionarios dan a los estudiantes una participación del cien por ciento en la elección de sus propios representantes estudiantiles y de cincuenta por ciento en la elección de los vocales catedráticos. Con esto suman los estudiantes un poder eleccionario superior al de los catedráticos titulares, quienes gozan únicamente de un cincuenta por ciento de participación y poder de elección en sus propios representantes, y ninguna participación en la elección de los representantes de los estudiantes.
Por lo anteriormente analizado debe declararse con lugar la acción de inconstitucionalidad, en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS:

Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 133, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)CON LUGAR la acción de inconstitucionalidad general parcial de los siguientes artículos: 35 del Decreto número 325 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes” y 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”. II) Como consecuencia, se declaran inconstitucionales los artículos 35 del Decreto número 325 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes” y 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, los cuales, por lo anterior, quedan excluidos del ordenamiento jurídico guatemalteco, a partir de la fecha de publicación de la suspensión provisional de la normativa declarada inconstitucional en el Diario Oficial. III) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que quede firme. IV) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO                                       JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA                                                                                  MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO                               ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO                                                                                  MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ            CARLOS ENRIQUE LUNAVILLACORTA
MAGISTRADO                                                                           MAGISTRADO


MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL






ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3170-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Rosa María Ramírez Soto, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Universidad de San Carlos de Guatemala contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada por esta Corte en  la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por Adalberto Bladimiro Rodríguez García, Alfredo Itzep Manuel, Vicente Martínez Arévalo, Lily Gricelda Gutiérrez Álvarez, Marvin Roberto Salguero Barahona, Marino Barrientos García, Roderico Antonio Estrada Muy, Edgar Oswaldo Franco Rivera, José Pablo Prado Córdova, Pedro Pelaez Reyes, Marco Romilio Estrada Muy, Ariel Abderraman Ortiz López y Tomás Antonio Padilla Cámbara.

ANTECEDENTES
El veinticuatro de enero de dos mil ocho, esta Corte dictó sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial identificada ut supra, declarando con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los siguientes artículos- 35 del Decreto número 325 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice "e igual número de estudiantes", 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice "e igual número de estudiantes" y 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice "e igual número de 24 estudiantes".
La solicitante expone los motivos de su solicitud así: 10 en la resolución impugnada se analizó el artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que los catedráticos y estudiantes están en el mismo plano; sin embargo, esta Corte no analizó íntegramente la norma constitucional, partiendo del hecho que se ignoró que la Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma y con personalidad jurídica propia; y 2° partiendo de ese principio constitucional de autonomía universitaria, se indica en esa misma norma que la Universidad de San Carlos de Guatemala se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que emita. De esa cuenta, resulta incongruente que en el fallo no se tome en cuenta la totalidad de la norma.

CONSIDERANDO
Conforme al artículo 70, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren".
La solicitante pretende sea aclarada la sentencia de esta Corte dictada dentro del expediente identificado en el acápite, con el argumento que no se analizó lo referente a la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Al respecto, en primer término, es necesario señalar, que en los casos en los que se haya omitido resolver sobre algún aspecto sometido a consideración del Tribunal, el remedio idóneo para solicitar se desarrollen los aspectos omitidos es la "ampliación", y no la aclaración, la cual posibilita, se aclaren aspectos obscuros, ambiguos o contradictorios.
En el presente caso, se solicita el análisis del tema de la autonomía universitaria y su desarrollo en el caso de mérito. Si bien en el ordenamiento jurídico guatemalteco existen instituciones que gozan de autonomía, ésta no puede sustraer sus normas del control de la constitucionalidad al que deben sujetarse todas las disposiciones que rigen en un Estado, sea que provengan de instituciones autónomas, semi autónomas o formen parte de la administración central, ello porque la Constitución Política de la República de Guatemala constituye la norma suprema a la que deben adecuar su actuar todos los funcionarios públicos, instituciones del sector estatal y la población en general.
Por ello, el sólo hecho de verificar el respeto de la supremacía constitucional en las normas que emanen de un ente estatal, no puede estimarse de ninguna manera como una lesión a la "autonomía" de una institución. De esa cuenta, este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha conocido y resuelto inconstitucionalidades de normas provenientes de diferentes entes autónomos, entre ellos el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Superintendencia de Administración Tributaria, la propia Universidad de San Carlos de Guatemala y otras.
En conclusión, al no apreciarse que en la sentencia objetada figuren aspectos obscuros, ambiguos o contradictorios, no es procedente la aclaración formulada, motivo por el cual la misma debe ser declarada sin lugar.

LEYES APLICABLES
Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: l) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Rosa María Ramírez Soto, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Universidad de San Carlos de Guatemala. ll) Notifíquese.

MARIO PERÉZ GUERRA
PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO                                       JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO                                                                                     MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO                             ALEJANDRO MALDONADO   AGUIRRE
MAGISTRADO                                                                                      MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ        CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO                                                                                                MAGISTRADO


MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENRAL







AUTO DE ANULACIÓN DE ACTUACIONES

EXPEDIENTE 3170-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil diez.
            Se tiene a la vista para resolver la petición de “anulación de actuaciones”, formulada por Luis Fernando Torres Arreaga, Javier Eduardo Méndez Franco y William Roberto Yax Tezó, quienes actúan en su calidad de representantes estudiantiles ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, relativa a que este Tribunal declare nula la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente ut supra identificado. 

ANTECEDENTES
            Del estudio de los antecedentes se resume: a) ante esta Corte, Adalberto Bladimiro Rodríguez García, Alfredo Itzep Manuel, Vicente Martínez Arévalo, Lily Gricelda Gutiérrez Álvarez, Marvin Roberto Salguero Barahona, Marino Barrientos García, Roderico Antonio Estrada Muy, Edgar Oswaldo Franco Rivera, José Pablo Prado Córdova, Pedro Peláez Reyes, Marco Romilio Estrada Muy, Ariel Abderraman Ortiz López y Tomás Antonio Padilla Cámbara, quienes unificaron personería en el primero de los mencionados, comparecieron  a plantear Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 35 del Decreto 325 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, del artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, y del artículo 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”;  b) verificadas las fases procesales propias de la citada garantía, este Tribunal dictó la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, por medio de la cual declaró con lugar dicha acción y, como consecuencia, se declararon inconstitucionales las normas antes indicadas y se expulsaron del ordenamiento jurídico guatemalteco, a partir de la fecha de publicación de la suspensión provisional en el Diario Oficial, es decir, desde el trece de noviembre de dos mil siete; c) el cuatro de mayo de dos mil diez, los comparecientes, en su calidad de representantes estudiantiles ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, presentaron solicitud a esta Corte con el objeto de que se declare nula la sentencia antes identificada, por considerar que en la misma se omitió considerar la “verdadera finalidad teleológica” de los artículos 29, 30, 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con lo cual se vulneró la garantía de igualdad entendida en su correcto sentido, de dar un tratamiento desigual a grupos en situación igualmente desigual, en perjuicio de la comunidad universitaria en su conjunto y en específico a los estudiantes de la citada Universidad, a quienes privó de su derecho de elegir a los vocales profesionales con calidad docente, cuya representación es mayoritaria en cada una de las juntas directivas de las facultades que conforman dicha Casa de Estudios. 

CONSIDERANDO
 I
            El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su parte conducente, establece que “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días…”
 II
            En el presente caso, la petición formulada por los solicitantes se concreta al hecho de que, de ser acogida la misma, se declare la nulidad ipso jure de la sentencia dictada por este Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil ocho, dentro de una acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida contra el artículo 35 del Decreto 325 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, el artículo 52 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”, y el artículo 24 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la parte que dice “e igual número de estudiantes”.
            Sobre la petición formulada, esta Corte estima conveniente realizar el siguiente análisis: De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República “Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo casos y formas de revisión que determine la ley”.  Lo que pretende este último párrafo es el de reconocer la existencia de la autoridad de cosa juzgada a ciertos fallos judiciales, que, por ostentar también un carácter inmutable, la estabilidad de lo decidido en  éstos constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica que es una exigencia de orden público y justifica así su reconocimiento constitucional. Como antes quedó indicado, el acto cuya declaratoria de nulidad se pretende constituye un acto decisorio judicial emanado en un proceso ya fenecido, sin que en la Constitución Política de la República ni en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autorice su revisión. Ello es así en atención al carácter vinculante que contempla una decisión emanada de este Tribunal, máxime cuando ésta ostenta autoridad de cosa juzgada.  Sobre el particular, es muy clara la consideración vertida por la Corte Constitucional colombiana  (Sentencia C-004/03, de veinte de enero de dos mil tres), respecto de que “la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia (…) La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia.”   Esa misma importancia ha sido reconocida por la doctrina legal emanada de esta Corte, citándose, a manera ejemplificativa, lo resuelto en el fallo de diez de octubre de dos mil seis, dictado en el expediente dos mil trescientos noventa y cinco – dos mil seis (2395-2006), en el que se formuló petición similar a la presente.   
            Por lo anterior, se concluye que no es posible acoger la petición formulada por los solicitantes, en cuanto a declarar nula una sentencia dictada en un proceso ya fenecido, máxime cuando  las decisiones de esta Corte, por ministerio legis, está circunscrita a los remedios procesales de aclaración y ampliación, según las previsiones contenidas en los artículos 69 y 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 

LEYES APLICABLES
            Artículo citado y 29, 44, 175, 204, 268, y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 42, 43, 69, 114, 115, 146, 149, 150, 178, 184, 185, 189 y 190 de la Ley  de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 

POR TANTO
            La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Sin lugar la petición de “anulación de actuaciones” formulada por Luis Fernando Torres Arreaga, Javier Eduardo Méndez Franco y William Roberto Yax Tezó, quienes actúan en su calidad de representantes estudiantiles ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, relativa a que este Tribunal declare nula la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente ut supra identificado. II. Notifíquese. 

ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE                                           MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO                                                                                                  MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO                                       JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA                                                                                              MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ         CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO                                                                                      MAGISTRADO


MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL

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