sábado, 16 de noviembre de 2013

CONSTITUCIÓN DE GUATEMALA DE 1956



CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA DECRETADA POR LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE EN 2 DE FEBRERO DE 1956

EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO DE GUATEMALA E INVOCADO LA PROTECCIÓN DE DIOS, NOSOTROS, REUNIDOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES SOBERANAS DE QUE ESTAMOS INVESTIDOS, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LA SIGUIENTE


CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA


TITULO I

De la Nación y del Estado

Artículo 1º. Guatemala es una nación soberana, libre e independiente, organizada para garantizar a sus habitantes el respeto a la dignidad humana, el goce de los derechos y libertades fundamentales del hombre, la seguridad y la justicia, el desenvolvimiento integral de la cultura y para crear condiciones económicas que conduzcan al bienestar social.

Artículo 2º. El sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo.
La soberanía radica en el pueblo y el poder es ejercido por los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre los cuales no hay subordinación.

Las funciones y atribuciones de los órganos del Estado están reguladas por esta Constitución, y los funcionarios no son dueños sino depositarios de la autoridad, responsables de su conducta oficial, sujetos y jamás superiores a la ley.

Artículo 3º. El dominio de la Nación comprende su territorio, suelo, subsuelo, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo, y se extiende a los recursos naturales y a las riquezas que en ellos existan, sin perjuicio de la libre navegación marítima y aérea, de la conformidad con la ley y lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales.

Artículo 4º. Guatemala, fiel a un ferviente ideal mantiene como suprema aspiración patriótica el restablecimiento de la Unión Centroamericana y se esforzará por lograrlo total o parcialmente sobre bases justas y populares, que garanticen el respeto a los derechos fundamentales del hombre. Mientras tanto cultivará relaciones fraternales con los otros Estados que formaron la disgregada Federación.

Artículo 5º. El idioma oficial de la República es el español.

TITULO II

Nacionalidad


Artículo 6º. Son guatemaltecos naturales:

1º.       Los nacidos en el territorio, naves y aeronaves de Guatemala, hijos de padre o madre             guatemaltecos, de padre no identificados o de padres cuya nacionalidad sea     desconocida.

2º.       Los que nazcan en Guatemala, hijos de padres extranjeros si alguno de ellos     tuviere su domicilio en la República.

            Los que nazcan en Guatemala, hijos de extranjeros transeúntes si durante su     minoría de edad, cualquiera de sus padres o el propio menor adquieren domicilio        en la República.

            Los que nazcan en Guatemala, hijos de extranjeros transeúntes, si llegados a la             mayoría de edad, establecen su domicilio en la República y manifiestan su deseo    de ser guatemaltecos. Se exceptúan los hijos de representantes diplomáticos y de     quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

3º.       Los nacidos fuera del territorio de la República hijos de padre y madre guatemaltecos naturales, en los casos siguientes:
            a) Si establecen domicilio en el país.
            b) Si conforme a las leyes del lugar de su nacimiento no les corresponde la                         nacionalidad extranjera.
            c) Si tuvieran derecho a elegir y optaren por la nacionalidad guatemalteca.

4º.       Los nacidos fuera del territorio de la República, hijos de padre o madre            guatemaltecos naturales, en los casos siguientes:
            a) Si establecen domicilio en el país y optan por la nacionalidad guatemalteca.
            b) Si conforme a las leyes del lugar de su nacimiento no les corresponde la                         nacionalidad extranjera.
            c) Si tuvieren derecho a elegir y optaren por la nacionalidad guatemalteca.

Optar a la nacionalidad guatemalteca implica renunciar a cualquiera otra nacionalidad, condición que debe hacerse constar expresamente.

Artículo 7º. Se considera también guatemaltecos naturales, a los nacionales por nacimiento de las demás Repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifiestan ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen.

Artículo 8º. Son guatemaltecos naturalizados:

1º.       Los extranjeros que haya obtenido carta de naturaleza de conformidad con la ley.

2º.       Los extranjeros que habiéndose domiciliado y residido en el país el tiempo que la        ley establece, obtengan carta de naturaleza.

3º.       La extranjera casada con guatemalteco que optare por la nacionalidad guatemalteca, o si conforme a la ley de su país le correspondiere, por el hecho del   matrimonio, la nacionalidad del cónyuge.

4º.       El varón extranjero casado con guatemalteca, con dos o más años de residencia,         cuando optare por la nacionalidad guatemalteca, y siempre que el domicilio     conyugal se halle establecido en Guatemala.

5º.       Los españoles y latinoamericanos por nacimiento, que se domicilien en el país y           manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos.

Artículo 9º. La ley podrá facilitar la naturalización de inmigrantes que vinieron al país en virtud de planes de colonización del Estado, o de tratados o convenciones ratificados por Guatemala.

Artículo 10. Las personas a quienes se otorgue la naturalización guatemalteca deben renunciar expresamente a cualquiera otra nacionalidad y prestar juramento de fidelidad a Guatemala y de acatamiento a las instituciones creadas por la Constitución.

Artículo 11. La nacionalidad se pierde:

1º.       Por naturalización en país extranjero, salvo que sea en país centroamericano.
2º.       Por residir, los guatemaltecos naturalizados, tres o más años consecutivos fuera          del territorio de Centroamérica, salvo los casos previstos por la ley.
3º.       Por negar, los naturalizados, su calidad de guatemaltecos en algún instrumento            público o por usar voluntariamente pasaporte extranjero.
4º.       Por revocatoria, de conformidad con la ley, de la naturalización otorgada.

Artículo 12. La nacionalidad guatemalteca se recobra:

1º.       Por establecer domicilio en la República, el guatemalteco natural que la hubiere          perdido por naturalización en país extranjero.
2º.       Por establecer domicilio en el país y expresar su deseo de ser guatemalteco, quien       con derecho a elegir entre dos nacionalidades, hubiere optado antes por           nacionalidad diferente a la guatemalteca.
3º.       Por disolución del matrimonio, cuando la naturalización el país extranjero sea   consecuencia del vínculo conyugal, siempre que el interesado exprese su deseo de             recobrar la nacionalidad guatemalteca y aun sin esta manifestación, si por     disolución del matrimonio perdiere la nacionalidad extranjera.

Artículo 13. Son obligaciones de los guatemaltecos:

1º.       Servir y defender a la patria.
2º.       Cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República.
3º.       Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, económico y social de la
            Nación.
4º.       Contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley.
5º.       Obedecer las leyes y reglamentos.
6º.       Respetar a las autoridades.
7º.       Prestar servicio militar de acuerdo con la ley.

Artículo 14. Los extranjeros, desde que ingresen el territorio de la República, están obligados a respetar a las autoridades, pagar las contribuciones y cumplir las leyes y reglamentos, y adquieren derecho de ser protegidos por ellas.

Artículo 15. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros podrán reclamar al Gobierno indemnización, por daños y perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren los movimientos armados o los disturbios civiles.....

Puedes descargar la Constitucion de Guatemala de 1956, en:

CONSTITUCIÓN DE GUATEMALA DE 1945

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETADA POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN 11 DE MARZO DE 1945

NOSOTROS, LOS REPRESENTANTES LEGITIMOS DEL PUEBLO SOBERANO DE GUATEMALA, DEBIDAMENTE ELECTOS Y REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE POR LA VOLUNTAD POPULAR, DESPUES DE INTERPRETAR EN LIBRE Y AMPLIA DELIBERACION LAS ASPIRACIONES NACIONALES, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LA SIGUIENTE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

TITULO 1
Disposiciones generales

Artículo 1. Guatemala es una República libre, soberana e independiente, organizada con el fin primordial de asegurar a sus habitantes el goce de la libertad, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

Su sistema de gobierno es democrático - representativo.

Articulo 2. La soberanía radica en el pueblo, quien delega su ejercicio en los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre los cuales no hay subordinación.

El principio de alternabilidad en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, es imprescindible para el sistema político nacional, y el pueblo podrá. recurrir a la rebelión cuando se osare conculcar dicho principio.

Artículo 3. Guatemala se reconoce parte de la Federación de Centro América, actualmente disgregada. Mantendrá y cultivará fraternales relaciones con los demás Estados que la integraban, y se esforzará por que se restablezca, parcial o totalmente y en forma popular y democrática, la Unión Centroamericana.

Articulo 4. El idioma oficial de la República, es el español.

TITULO II
Nacionalidad y Ciudadanía

Artículo 5. Los guatemaltecos se dividen en naturales y naturalizados

Artículo 6. Son naturales:

1o.-     Los nacidos en el territorio de la República, hijos de padre o madre          guatemaltecos, de padres no identificados o de padres cuya nacionalidad         sea desconocida;
2o.-     Los hijos de padres extranjeros, que nazcan en el territorio de la República,      si al nacer o durante su minoría de edad, cualquiera de los padres o, en su      caso, los propios menores, tuvieren domicilio en el país.
            El hijo de transeúntes extranjeros, nacido en Guatemala, que, al llegar a la        mayoría de edad, tuviere derecho a elegir y optare por la nacionalidad             guatemalteca.
            Se exceptúan los hijos de representantes diplomáticos y los de quienes             ejerzan cargos legalmente equiparables;
3o.-     Los hijos de padre o madre guatemaltecos naturales, nacidos fuera del territorio de la República, desde el momento en que establezcan domicilio        en Guatemala, y aun sin esta condición, cuando conforme a las leyes del    lugar de su nacimiento no les corresponda la nacionalidad extranjera o             tuvieren derecho a elegir y optaren por la guatemalteca
            Optar a la nacionalidad guatemalteca implica renuncia de cualquier otra            nacionalidad, condición que debe hacerse constar expresamente.

Articulo 7. Se considera también guatemaltecos naturales, desde que adquieran domicilio en Guatemala, a los nacionales originarios de las demás Repúblicas que constituyeron las Provincias Unidas de Centro América, salvo que se reserven expresamente su nacionalidad; o cuando, sin haber adquirido aún domicilio en el país, manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. En ambos casos conservan su nacionalidad de origen.

Artículo 8. Son naturalizados:

1o.-     Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza, conforme a la ley;
2o.-     Los extranjeros que, habiéndose domiciliado y residido en el país el tiempo       que la ley establece, obtengan carta de naturaleza;
3o.-     Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que se domicilien en el          país y manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser     guatemaltecos;
4o.-     La mujer extranjera casada con guatemalteco, cuando optare por la         nacionalidad guatemalteca.
            Las personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda            otra nacionalidad anterior.
            El Estado puede revocar la naturalización concedida, cuando lo considere        conveniente para la defensa de sus instituciones.

Artículo 9. Son ciudadanos:

1o.-     Los guatemaltecos varones mayores de dieciocho años;
2o. -    Las mujeres guatemaltecas mayores de dieciocho años que sepan leer y           escribir.

Son derechos y deberes inherentes a la ciudadanía: elegir, ser electo y optar a cargos públicos.
El sufragio es obligatorio y secreto para los ciudadanos que sepan leer y escribir; optativo y secreto para las mujeres ciudadanas; optativo y público para los ciudadanos analfabetos.

Tienen obligación de inscribirse en el Registro Cívico, dentro del año en que obtengan la ciudadanía, todos los varones de diez y ocho años que sepan leer y escribir. Para las mujeres y los analfabetos, tal inscripción es un derecho.
Los analfabetos podrán ejercer el sufragio seis meses después de haberse inscrito.

Para inscribirse en el Registro Cívico, quienes sepan leer y escribir deben comparecer ante la autoridad respectiva con sus documentos de identidad y firmar la inscripción; los analfabetos, además de presentar la documentación a que alude el párrafo anterior, deben hacerse acompañar de dos testigos honorables, ciudadanos y vecinos del lugar, quienes garantizarán la capacidad cívica del compareciente y su deseo de ejercer el derecho de sufragio.

Nadie puede obligar a una mujer ciudadana o a un analfabeto a inscribirse en el registro Cívico o a votar. Tampoco puede compelerse a ciudadano alguno a votar por determinada persona. Los funcionarios, empleados públicos y patronos que violaren cualesquiera de las disposiciones contenidas en este párrafo, sufrirán las penas corporales y pecuniarias. que determina la ley y quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos e inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, por el tiempo que la misma ley señale.

Los analfabetos son elegibles únicamente para cargos municipales.

Artículo 10. No puede desempeñar cargo alguno del Estado, aun cuando tenga la calidad de ciudadano, quien no reúna condiciones de capacidad y honradez. Una ley determina lo relativo a esta materia.

Artículo 11. Puede confiarse a extranjeros en el ejercicio de funciones públicas que requieran para su desempeño la calidad de ciudadano. En tal caso, quienes las asuman quedan naturalizados y adquieren la ciudadanía guatemalteca.

Artículo 12. La nacionalidad guatemalteca se pierde:

1o.-     Por naturalización en país extranjero. Se exceptúan: a) la naturalización en      otro país centroamericano; b) la naturalización en España o en país             iberoamericano, en caso de reciprocidad, o cuando así lo dispongan la ley o         los tratados internacionales;
2o.-     Por prestación voluntaria de servicios a Estados enemigos de Guatemala o       a los aliados de éstos en tiempos de guerra, siempre que tales servicios       impliquen traición a la patria;
3o.-     Por residir, los guatemaltecos naturalizados, cinco años consecutivos en su     país de origen, o por haberse ausentado de la República durante un término           de diez años;
4o.-     Por negar, los naturalizados, su calidad de guatemaltecos en algún        instrumento público, o por solicitar o usar pasaporte extranjero;
5o.-     Por revocatoria de la carta de naturalización dictada conforme a la ley.

Artículo 13. La nacionalidad guatemalteca se recobra:

1o.-     Por ingresar en el territorio de la República con el fin de establecer su    domicilio, si se tratare de naturalización obtenida en país extranjero; y
2o.-     Por acuerdo gubernativo, en el caso que expresa el inciso 2o. del artículo          anterior. Dicho acuerdo podrá dictarse hasta que haya transcurrido el         término de la pena que corresponda y una mitad más.
            Los naturalizados que pierdan la nacionalidad guatemalteca podrán       recobrarla en ningún caso.

Articulo 14. La ciudadanía se suspende:

1o.-     Por auto de prisión dictado en caso de delito al que corresponda correccional y no sea excarcelable bajo fianza, exceptuándose los delitos políticos;
2o.-     Por sentencia condenatoria firme, dictada en caso de delito;
3o.-     Por interdicción judicial; y
4o.-     En los demás casos que señala esta Constitución.

Artículo 15. Cesa la suspensión de la ciudadanía:

1o.-     Por auto de libertad que revoque el de prisión;
2o.-     Por sobreseimiento;
3o. -    Por sentencia firme absolutoria;
4o.-     Por cumplimiento de la pena, cuando no es necesaria la rehabilitación.
5o.-     Por amnistía; y
6o.-     Por rehabilitación.

Articulo 16. La ciudadanía se pierde:

1o.-     Por perdida de la nacionalidad;
2o.-     Por ayudar a otro país o a un extranjero, contra Guatemala, en cualquier            reclamación diplomática, o ante tribunal internacional;
3o.-     En los demás casos que determina esta Constitución.

Articulo 17. La ciudadanía se recobra:

1o.-     Por residencia en el territorio de la República durante el tiempo que la ley          fije, después de recobrar la nacionalidad;
2o.-     Por acuerdo gubernativo en el caso del inciso 2o. del artículo anterior; y
3o.-     De conformidad con la ley en los demás casos.

Artículo 18. Son obligaciones de los guatemaltecos:

1o.-     Servir y defender a la patria;
2o.-     Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, económico y social del país;
3o.-     Contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley;
4o.-     Cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República;
5o.-     Obedecer las leyes y reglamentos;
6o.-     Respetar a las autoridades.

Artículo 19. Los extranjeros, desde que ingresan en el territorio de la República, están estrictamente obligados a respetar a las autoridades, pagar las contribuciones y cumplir las leyes, y adquieren derecho a ser protegidos por ellas.

Artículo 20. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros podrán, en ningún caso, reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones....

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CONSTITUCIÓN FEDERAL DE C.A, 1921

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CENTROAMERICA DECRETADA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1921

LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE LOS ESTADOS DE GUATEMALA, EL SALVADOR Y HONDURAS, REUNIDOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, EN CUMPLIMIENTO DEL PACTO DE UNIÓN FIRMADO EN SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EL DÍA DIEZ Y NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO; INSPIRÁNDOSE EN LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE DICHO PACTO Y EN EL SENTIMIENTO GENERAL DE LOS HABITANTES DE ESTA PARTE DEL CONTINENTE AMERICANO.

DECRETAN

LA SIGUIENTE


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTROAMÉRICA

TÍTULO I
De la Nación
Artículo 1.- Los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras, en unión perpetua e indisoluble, constituyen una Federación Soberana e Independiente que se denomina República de Centroamérica. 

Artículo 2.- La Nación reconoce que, por razones étnicas, geográficas e históricas, también deben integrarla los Estados de Nicaragua y Costa Rica. De consiguiente la Federación seguirá considerándolos como parte integrante de la familia centroamericana. 

Artículo 3.- La soberanía es inalienable e imprescriptible y reside en la Nación. 

Artículo 4.- El territorio nacional comprende, por ahora, el de los tres Estados con sus islas adyacentes. Una ley determinará los límites de la Nación y del Distrito Federal. 

Artículo 5.- Será Distrito Federal el territorio del actual departamento de Tegucigalpa, según los límites que le señalan las leyes del Estado de Honduras.
La ciudad de Tegucigalpa, cabecera del departamento, será la capital de la República.

TÍTULO  II
De los Estados
Artículo 6.- En cuanto no se oponga a la Constitución Federal, cada Estado conservará su autonomía e independencia para el manejo y dirección de sus negocios interiores y asimismo todas las facultades que la Constitución Federal no atribuya a la Federación.
Las Constituciones y demás leyes de los Estados continuarán en vigor en cuanto no contraríen los preceptos de la Constitución Federal. 

Artículo 7.- Mientras el Gobierno Federal, mediante gestiones diplomáticas, no hubiere obtenido la modificación, derogación o sustitución de los tratados vigentes entre Estados de la Federación y naciones extranjeras, cada Estado respetará y seguirá cumpliendo fielmente los tratados que lo ligan con cualquiera o cualesquiera naciones extranjeras, en toda la extensión que impliquen los compromisos existentes. 

Artículo 8.- Ningún Estado podrá intervenir en los asuntos interiores de otro. 

Artículo 9.- Los Estados no podrán estipular entre sí alianzas ni tratado alguno. Tampoco podrán comprar armamentos y pertrechos de guerra, por ser esta facultad privativa de la Federación.
Las relaciones oficiales de los Estados con los Gobiernos Extranjeros se mantendrán exclusivamente por medio de la Federación. 

Artículo 10.- Los Estados continuarán haciendo el servicio de sus actuales deudas internas y externas. El Gobierno Federal tendrá la obligación de ver que ese servicio se cumpla fielmente, y que a ese fin se dediquen las rentas comprometidas.
Los Estados liquidarán sus deudas de acuerdo con el párrafo anterior y llevarán al conocimiento del Congreso Federal el resultado de esa operación y el monto y proporción de las rentas destinadas al expresado servicio. Un funcionario Federal intervendrá en el cumplimiento de lo preceptuado en este Artículo. 

Artículo 11.- Ninguno de los Estados podrá contratar o emitir empréstitos exteriores sin autorización de una ley del Estado y ratificación de una Ley Federal; ni celebrar contratos que puedan, de algún modo, comprometer su soberanía o independencia, o la integridad de su territorio. 

Artículo 12.- El Estado o Estados a los cuales se tome territorio para constituir el distrito Federal, lo ceden, desde luego, gratuitamente a la Federación. También le cederán, en las mismas condiciones, el territorio que sea necesario para las obras públicas que el Gobierno Federal construya y los edificios del Estado que aquél solicite. 

Artículo 13.- Los Estados quedan obligados a cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República; los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional expidiere en uso de sus facultades y las decisiones de los Tribunales de la Federación. 

Artículo 14.- Es libre de todo impuesto o derecho, el comercio de productos naturales o de fabricación nacional y el de los Estados entre sí y el Distrito Federal que verse sobre mercancías extranjeras, excepto las especies estancadas.
Ningún impuesto o derecho, de cualquier naturaleza se establecerá por el tránsito de mercaderías, vehículos, ganados y buques de un Estado a otro o al distrito Federal.
El consumo de los productos nacionales o de fabricación nacional, procedentes de otro Estado, no podrá ser gravada con impuestos municipales mayores o menores que los que pagan los productos similares de la localidad. 

Artículo 15.- Los Estados están obligados a entregarse los criminales que, conforme a la ley, reclamen las autoridades respectivas. 

Artículo 16.- En todo el territorio federal harán fe, sin gravamen alguno, los documentos públicos y auténticos procedentes de todos los Estados de Centroamérica o del Distrito Federal; y serán reconocidos, también sin ningún gravamen ni más trámite ni diligencias que su presentación y la prueba de identidad personal, los títulos profesionales, originaria y legalmente extendidos en cualquiera de los Estados o en el Distrito Federal.
No será obstáculo para tal reconocimiento la circunstancia de que una profesión esté anexada a otra o no esté reglamentada. 

Artículo 17.- Las resoluciones judiciales, procedentes de acciones personales o reales, tendrán en el territorio de cualquiera de los Estados igual fuerza que las de los Tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo que en éstos.....

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