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sábado, 9 de noviembre de 2013

DECRETO DE UNIÓN C.A

DECRETO DE UNION CENTROAMERICANA
¡VIVA LA REPUBLICA DE CENTRO AMERICA!


J, RUFINO BARRIOS,

General de División y Presidente de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO

Que desde el día infausto en que el egoísmo y las criminales intrigas del partido aristócrata, desgarraron en cinco pedazos la hermosa y floreciente República de Centro América, las fracciones que hoy figuran como pueblos soberanos, luchan infructuosamente por sustraerse a las ruinosas y lamentables consecuencias de ese estado violento que es contrario a la naturaleza, a la situación geográfica de esta región, a sus tradiciones, antecedentes e historian y a sus intereses políticos, económicos, materiales y sociales;

Que en el estado actual de su fraccionamiento, en vano se empeñan por conquistarse ante las Naciones civilizadas el concepto de importancia y la respetabilidad que cumplen a su autonomía, y de que gozarían indudablemente, si saliendo del aislamiento a que las reduce su pequeñez, volvieran a formar, unidas todas, una República fuerte, rica y grande, capaz de hacer valer todos sus derechos, de ejercer la plenitud de su soberanía y de ocupar digno y honroso puesto en el concierto de las Naciones de América y de Europa; con quienes la ponen en frecuente e inmediato contacto las relaciones a que da origen su envidiable posición, la feracidad de su suelo y las riquezas que encierra, la variedad de sus producciones, el vasto campo que ofrece a la especulación extranjera, y la facilidad que brinda para enriquecerse con empresas agrícolas, industriales o mercantiles;

Que los pueblos de Centro América, aleccionados ya por larga y dolorosa experiencia, y comprendiendo instintivamente que el verdadero motivo, la causa primordial de las calamidades que los traen sufriendo tantos desastres desde hace más de 40 años, y del atraso, agitación, pobreza, y debilidad en que durante este tiempo han vivido, radican en el inexplicable y funesto fraccionamiento de la Patria Centroamericana, no han cesado de abogar y clamar porqué se reconstruya, ya que su fuerza sólo puede provenir de la Unión; y sólo de ésta pueden esperar respetabilidad, paz sólidamente establecida, adelanto material, cultural ilustración y moralidad republicana;

Que una de las principales y más urgentes necesidades, que es la de atraer capitales extranjeros y grandes corrientes de emigración honrada, inteligente y laboriosa, para explotar los incontables ramos de riqueza que abundan en esta tierra privilegiada, y aprovechar los inmensos tesoros y recursos naturales que están todavía, en su mayor parte desconocidos o abandonados, no puede satisfacerse en la actualidad por la desconfianza que inspira la falta de crédito que resulta de la pequeñez; y se llenaria seguramente cuando se efectuara la Unión, porque establecido y consolidado con ella el crédito nacional, y con positivas garantías de orden y tranquilidad duraderos y de fiel cumplimiento de todos los compromisos que se contrajeran, afluirían los capitales a invertirse a un país que presta tantas comodidades para la vida y promete extraordinarios beneficios; y vendrían también, en gran número, extranjeros industriosos que realizando cuantiosas ganancias, hicieran fecundos sus múltiples elementos de producción con el poderoso concurso de su trabajo y de su inteligencia y conocimientos;

Que en la situación presente, cada Estado tiene que atender a su seguridad propia y también a la de los otros, porque la agitación y el desorden en cualquiera de ellos se propaga rápidamente a los demás; y que los recursos que quedan a los Gobiernos y debieran dedicar al adelanto, mejoras y prosperidad públicas, tienen que consumirlos de una manera improductible y lastimosa, en espiarse mutuamente, en cuidarse y defenderse los unos de los otros, en estar preparados con armas y elementos de guerra, y en sostener fuerzas militares que los obligan a conservar y a vivir en permanente pie de guerra, la debilidad propia, los recelos y desconfianzas que recíprocamente se inspiran y los temores y alarmas que se complacen en sembrar personas mal intencionadas, todo lo cual vuelve imposible una política franca y cordial de afectuosa correspondencia y fraternidad; y criando por el contrario, una política asustadiza, envidiosa y mezquina, llena de suspicacia y de celos y de rivalidades, mantiene la inquietud, alimenta rencillas y odios de localidad; y abre, cubierto de apariencias amistosas, abismos de separación, que, corriendo el tiempo, ya no será dable salvar, y que harán al fin completamente inasequible la armonía y unión en que por tantos títulos debieran estar identificados;

Que constituidos los Estados en una sola República, y siendo ya un solo interés y una la suerte de todos, por una parte desaparecería esa tan cara y odiosa vigilancia y se disminuirían sensiblemente los impuestos que hoy pesan sobre los pueblos, tanto porque no habría que invertir ya las considerables sumas que en ella se absorben, cuanto porque no habiendo que sostener sino una sola Administración en vez de cinco, se reducen en grandísima escala todos los otros gastos, y cabe hacer, en muchos de los egresos, notables economías, y por la otra, el Gobierno que resultara de las fuerzas y elementos de todo, se rodearía de los ciudadanos más eminentes y distinguidos de los diferentes Estados, y con el valioso concurso de sus luces, de su ciencia, de su patriotismo y conocimiento de los negocios e intereses generales, tendría asegurado el respeto, el poder, la popularidad y el apoyo de la opinión pública; y podría consagrar todas las rentas y enderezar toda su acción a impulsar, proteger y fomentar empresas de magnitud en beneficio común, a afianzar definitivamente la paz que en las secciones de Centro América, solo se turba por las guerras que entre los unos y los otros de sus Estados originan su separación, y las disensiones que de ella emanan; y a brindar protección y confianza para que al amparo de inviolables garantías y con el robusto apoyo de una autoridad efectiva y progresista, se entregaran todos a trabajar por el adelanto y riquezas individuales y por el bienestar de la grandeza y prosperidad de la Nación;

Que la Unión es igualmente indispensable para que se cimienten y duren instituciones democráticas, sin vincularse, a determinadas personas, y sin estar sujetas al vaivén de las revoluciones y a la fluctuación de partidos de principios diametralmente opuestos; y para que se planteen, desenvuelvan y practiquen, con toda la extensión que les corresponde, los derechos y garantías que debe disfrutar el ciudadano bajo un régimen generalmente liberal; derechos y garantías cuyo ejercicio, desembarazado de trabas y eficazmente amparado, resulta irrealizable, a menos de hacer ridícula la autoridad o caer en la anarquía, cuando por ser el Estado pequeño y el Gobierno débil, tropieza a menudo con los obstáculos que produce su insuficiencia e inseguridad y la lucha con los elementos que contra él permite poner en juego la misma estrechez del circulo de su acción, lo que muchas veces vuelve imposible que se satisfaga a la necesidad primordial de mantener el orden, sin salir en algo de los limites de una estricta legalidad;

Que la idea de la Unión Centroamericana, que por algún tiempo estuvo sofocada por los enemigos del progreso y del bien de estos pueblos; recientemente y con especialidad en estos últimos años, ha despertado con nueva y vigorosa vida, se ha difundido por todos los ámbitos del territorio de los cinco Estados: ha cobrado en el pueblo vastas proporciones y provocado calurosas protestas de adhesión: se la proclama abiertamente por todos los centroamericanos de buena fe, como el único medio posible de salir de la postración y abatimiento; y acogida con muestras de aceptación y simpatías por los Gobiernos que se encuentran al frente de aquéllos, y también por los Gobiernos extranjeros con quienes se hallan en relaciones y para quienes seria más cómodo, expedito y decoroso, entenderse para el trato internacional y para las discusiones y arreglo de sus negocios e intereses, con un solo Gobierno en que estuviera afirmada su estabilidad, y representara a una Nación que, por lo extenso de su territorio, y por sus elementos y recursos de todo género, mereciera alternar con ellas sobre bases de relativa igualdad;

Que tanto por haber sido Guatemala el Estado de mayor importancia en la Federación de Centro América, cuanto por los recursos y elementos de que dispone, y por ser la que ha tomado la iniciativa, y hecho, bajo la presente Administración, los más positivos esfuerzos en pro del restablecimiento de la Unión, a ella es a quien vuelven los ojos los pueblos de los otros Estados, a ella se dirigen los ciudadanos más prominentes, defensores y partidarios de la idea; y de ella reclaman todos nueva y eficaz iniciativa, y enérgica y vigorosa acción, para acometer y llevar a feliz término esa gloriosa empresa;

Que tratándose de reorganizar la Unión Nacional, que asentada sobre bases en que se aparten los inconvenientes accidentales con que la inexperiencia hizo tropezar en otra vez, ha de producir la transformación más benéfica y completa en la América Central, y que constituye la, única causa que es y ha de ser grande y sagrada para los centroamericanos, y la única por que dignamente pueden y deben pelear y morir; todos los que tengan sentimientos de dignidad y amor nacional y anhelen por legar a sus hijos el mayor y más positivo bien a que pueden aspirar, la Patria de que hoy carecen y que piden con justicia, están obligados bajo su más estrecha responsabilidad a esforzarse a promoverla y conseguirla por cuantos medios estén a su alcance, sin desmayar ante ninguna consideración y sacrificándoselo todo, los intereses, la posición, la vida y la familia;

Que, atendida la grandeza del bien y puesta la mirada en el porvenir de Centro América, hay que prescindir en obsequio de él, de cualquiera contemplación y hacerse superior a mezquinas intrigas, a suposiciones ofensivas de planes ambiciosos y a la maligna vociferación de la calumnia; y hay que despreciar los odios de los que, por espíritu de estrecho localismos, alimentado y sostenido por miserables intereses, o por ruines propósitos de beneficio personal, antepongan un provecho despreciable al gran interés de la América Central y traten de alejar el día de la Unión, levantando contra sus promovedores los obstáculos que la envidia y la pequeñez levantan siempre contra todo lo que es grande;

Que la obligación de proclamar la Unión y de trabajar resuelta y empeñosamente para conseguirla, es mucho mas imperiosa para los hombres a quienes estas secciones despedazadas de Centro América han fiado sus destinos y de quienes han de esperar, y con razón esperan, que inicien, apoyen y sostengan cuanto tienda a mejorar su suerte, muy en particular la obra monumental de la que depende que, a ejemplo de lo que ha pasado recientemente en pueblos de América y de Europa, salgan de su postración y aniquilamiento; la obra de la Unión, sin la cual puede decirse que esta cerrado para siempre el porvenir, y sin la que nada se ha hecho, porque son menos que perdidos los esfuerzos mal gastados en dar prosperidad y grandeza a lo que no puede tenerla mientras adolezca del vicio constitutivo de la pequeñez producida por la división;

Que en este concepto, el Jefe de la República, íntimamente penetrado de la trascendencia y significación de ese deber que la misma Constitución le impone, e imponen a los otros Gobiernos las Constituciones respectivas y de que, si en todas es ya un crimen, en él lo es aún más grande, dejar correr el tiempo, y no hacer cuanto pueda hacerse para Ilegar a la reorganización deseada: Ilevado además por sus ardientes simpatías por la Unión Centroamericana, en favor de la cual ha empleado ya otras veces sus más decididos esfuerzos, y se los consagrará siempre con inflexible resolución: impelido también por las repetidas y enérgicas interpelaciones que, en nombre de los más caros y vitales intereses de Centro América e invocando los principios que ha defendido, le dirigen los hombres y los círculos más distinguidos y liberales de todos los Estados, para que levante su voz en apoyo de la Unión y enarbole y sostenga su bandera: tomando asimismo en cuenta el estado de actual efervescencia y excitación de la opinión pública, que podría causar en los Estados revoluciones estériles para el bien, pero fecundas en desastres y causadoras de trastornos que se dejarían sentir también en esta República: no pudiendo desestimar tan poderosos motivos, ni queriendo dar campo a que en ningún tiempo se le fulmine el gravísimo cargo de haber dejado fracasar la Unión Centroamericana, por no poner al servicio de su causa, su persona, su poder e influencia, empeñando en ella todo su valimento, el prestigio con que los pueblos le honran, su representación como Jefe Militar y Supremo Magistrado de Guatemala, y la favorable disposición que, en documentos y publicaciones oficiales han hecho constar Presidentes y Gobiernos, es Ilegado el caso de cumplir como buen soldado y como hijo de Centro América, y de tomar en consecuencia, de un modo tan claro que no deje lugar a dudas ni vacilaciones, la actitud neta que la empresa demanda, y aceptar con la iniciativa que hace, la dirección y responsabilidad de los trabajos y operaciones para que desaparezcan las ridículas fronteras que nos separan, y se unan los pueblos de la América Central en una sola Patria grande, feliz y respetada;

Que este proceder franco y resuelto en que declara sin reserva su intención, es el que cuadra a las manifestaciones de la voluntad de los pueblos y a la naturaleza y elevación de la obra que ha de consumarse, con la que no se avienen las intrigas ocultas, los manejos encubiertos, la protección de fracciones y otros medios que no han dejado de sugerirse, y a que se podría recurrir con esperanza de éxito más pronto y seguro: pero que, no siendo decorosos, ni leales, deslustrarían una causa que digna y elevada como es, exige que sea digno y elevado cuanto se relacione con ella; y especialmente, los medios de hacerla triunfar para que así su triunfo sea la verdadera expresión y el natural resultado de la opinión, y para que la fuerza sólo intervenga con el fin de apoyarla y defenderla contra las maquinaciones de los enemigos del pueblo y de la grandeza de Centro América;

POR TANTO

Y haciendo a su vez solemne y decisivo llamamiento a todos los patriotas centroamericanos, a todos los hombres de corazón generoso y de ideas y aspiraciones levantadas, y a todos los pueblos que fundadamente cifran en la Unión las esperanzas de su tranquilidad, engrandecimiento y ventura; de entero acuerdo con el Consejo de Ministros:

DECRETA

Artículo 1º —El Jefe de la República de Guatemala proclama la Unión de Centro América en una sola República: inicia, protege y sostiene todos los trabajos, operaciones y movimientos dirigidos a conseguirla; y con ese fin asume el carácter de Supremo Jefe Militar de Centro América y el ejercicio del mando absoluto como tal, hasta lograr que se reúnan estas secciones en una sola Nación y bajo una sola bandera.

Artículo 2º —El propio Jefe recibirá las adhesiones de los Gobiernos, pueblos y Jefes que, en los términos establecidos en este Decreto, abracen la causa de la Unión.

Artículo 3º —Una Asamblea general compuesta de quince individuos por cada uno de los Estados, elegidos popularmente con la más amplia libertad e independencia entre las personas que, conforme a las leyes respectivas, puedan ejercer la representación popular, se reunirá en esta ciudad de Guatemala, el día 1º de marzo próximo, para Decretar la Constitución política de la República de Centro América y fijar especialmente la manera, tiempo y forma de la elección de Presidente, la duración de su periodo y la fecha en que el electo recibirá de la Asamblea el mando supremo constitucional; y para hacer la designación de la ciudad o punto del territorio de Centro América en que se establezca la capital y sirva de residencia de los Supremos Poderes.

Artículo 4º —Toda persona de carácter oficial o privado, que se declare contra la Unión, o se oponga a sus operaciones y trabajos y los embarace de cualquier modo, será tenido como traidor a la gran causa de la Nacionalidad; quedara incapaz de todo cargo y empleo en la República de Centro América, y se sujetara a las consecuencias y responsabilidad que procedan, según la naturaleza de los actos que hubiese ejecutado.

Artículo 5º —Se excita a todos los pueblos de Centro América a que se pronuncien en favor de la Unión; y Guatemala hace desde luego causa común con los que se declaren por aquélla; quedando desconocida cualquiera autoridad que la resista.

Artículo 6º —Los Jefes y Oficiales de las milicias de Centro América, que se decidan por la Unión y presten sus servicios para la realización de ese ideal del patriotismo, serán acreedores a un ascenso de grado en el Ejército de la República de Centro América; y si hubieren obtenido ya el grado más alto, serán condecorados solemnemente con una medalla de oro que, en inscripción alusiva recuerde sus méritos.

Artículo 7º —Las clases y soldados que se distingan por su valor y comportamiento, recibirán además del ascenso, la distinción y recompense que oportunamente se acordará para premiar sus servicios.

Artículo 8º —El pabellón de Centro América, y que servirá desde esta fecha para los defensores de la Unión, será de azul y blanco, dispuesto en tres fajas verticales, de las cuales la del centro será blanca, y azules las de los extremos. La faja blanca Ilevará el escudo: un Quetzal sobre una columna; y en ésta la leyenda: «Libertad y Unión. —15 de Septiembre de 1821. —28 de febrero de 1885».

Artículo 9º —No se reconocen las negociaciones sobre territorio, tratados internacionales, empréstitos extranjeros o nacionales, y demás estipulaciones de análogo carácter e importancia que arregle o concluya cualquiera de los otros Estados de Centro América, después de la fecha de este Decreto.

Articulo 10. —El Ministro de Relaciones Exteriores, queda encargado de dar cuenta de él a la Asamblea; y de ponerlo en conocimiento de los Gobiernos de la América Central, y de los de América y Europa con quienes cultiva relaciones, de amistad o de comercio.

Artículo 11. —El Secretario del Despacho de Gobernación y Justicia proveerá a todo lo que exija la oportuna instalación de la Asamblea General de los Estados.

Artículo 12. —Queda a cargo de la Secretaria de la Guerra atender a todo lo demás que requiera la ejecución de este Decreto.

Dado en el Palacio Nacional de Guatemala, a 28 de febrero de 1885.

J. RUFINO BARRIOS


El Secretario del Despacho de la Guerra,
J. MARTIN BARRUNDIA

El Secretario del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
DELFINO SANCHEZ

El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores,
FERNANDO CRUZ

El Secretario de Despacho de Gobernación y Justicia
CAYETANO DIAZ MERIDA

El Secretario del Despacho de Fomento,
FRANCISCO LAINFIESTA

El Secretario del Despacho de Instrucción Publica
RAMON MURGA

REGLAMENTO DE JORNALEROS

DECRETO NÚMERO 177


J. RUFINO BARRIOS,

General de División y Presidente de la República de Guatemala, en uso de las amplias facultades de que se halla investido,


DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE JORNALEROS.



DE LOS PATRONES Y JORNALEROS.



SECCIÓN PRIMERA.

De los patrones.


Descargar el REGLAMENTO DE JORNALEROS:
https://sites.google.com/site/blogsguat/iusgt

Art. 1— Se entiende por patrón el dueño ó arrendatario de una finca rural y para los efectos de este Reglamento el que á su nombre la administra ó gobierna.


Art. 2— Agente del patrón, el individuo autorizado para concertar trabajadores y representarlo ante las autoridades en los contratos ó reclamaciones por el mismo motivo.

Para ser reconocido como agente, basta presentar una carta poder extendida en papel simple y firmada  por el patrón ú otro individuo de su
Familia ó de sus dependientes.

Art. 3— El agente obliga al patrón á estar y pasar por los conciertos o contratos que celebre con jornaleros, lo mismo que por las ustiones que haga conforme al* artículo anterior.

Art. 4— El patrón y sus agentes  ó dependientes están obligados:

1.  A mantener el buen orden  en su respectiva finca;

2. A exigir al jornalero que trate de acomodarse en su finca, que exprese su nombre y apellido, lugar  de su vecindario, última finca donde haya trabajado y la exhibición  del libreto ó boleta de solvencia con  su anterior patrón:

3.  A dar parte á la autoridad  más inmediata si el jornalero que se  presenta fuere colono de otra finca  y no llevare autorización para concertarse, ó si fuese habilitado por  otro patrón, con quien no esté solvente:

4. A llevar un registro ó matrícula de cuentas corrientes, en donde asentará semanalmente el debe y el haber de cada jornalero, haciéndoselo saber cada semana y anotándolo en el libreto del mismo jornalero:

5. A proporcionar á los colonos habitaciones de teja ó pajizas, y ocupación á ellos y sus familias para que puedan ganar un jornal, y no  habiendo trabajo en la finca designarle una área de terreno, sin gravámen alguno, para labrarlo por su propia cuenta;

6.  A permitir á los colonos, buscar trabajo en otra finca, cuando no lo haya en la que habitan, dándoles el permiso por escrito, indicando el  tiempo por el cual pueden concertarse;

7.  A no hacer anticipo alguno al colono de otra finca, que trabaja con permiso escrito de su patrón, bajo la pena de perder la cantidad anticipada, que ingresará al fondo de caminos;

8. A dar al colono ó jornalero un libreto que este conservará en su poder, y asentar en el semanariamente el debe y haber de su cuenta;

En la primera hoja del libreto se pondrá el contrato que se hubiese celebrado con el colono ó jornalero, con todas sus circunstancias y condiciones;

9.  A dar á los colonos ó jornaleros una alimentación sana y abundante, cuando en virtud del contrato esté obligado á suministrarla;

10.  A establecer gratis una escuela de primeras letras, dominical ó nocturna, en las fincas donde hubiere más de diez familias para los niños que trabajan en ellas; y diaria para los pequeños de ambos sexos, sino hubiese población inmediata, ó ésta carezca de escuela;

11. A pasar al fin de cada año á la autoridad más próxima, una nómina de los nuevos jornaleros habilitados y de los colonos admitidos en el año con razón de su procedencia y de los cambios habidos en los que existían anteriormente.

Art. 5— La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el artículo anterior, será penada con una multa de diez á cincuenta pesos, según los casos. Las autoridades locales son las competentes para imponer esas multas.

Art. 6— En el caso del inciso 7° del artículo 4°, el colono d jornalero queda obligado á enterar al respectivo fondo el anticipo que hubiere recibido. No pudiendo hacer el entero, descontará su valor en trabajos públicos, salvo que el primer patrón cubra la cantidad, para que el jornalero ó colono se lo abone en trabajos propios.

Art. 7— El patrón que á sabiendas seduzca á un colono ó jornalero de otra finca, incurrirá en una multa de veinte á cien pesos, sin perjuicio de devolver al mozo, quedando responsable de lo que adeuda á su anterior patrón y á perder la habilitación que le haya dado en favor del fondo de caminos, en cuyo caso se procederá como se dispone en el artículo anterior.

Art. 8— Ningún patrón tiene derecho de castigar al colono ó jornalero por faltas cometidas en la finca, y en cualquier caso que ocurra, deberá dar parte á la autoridad local mas inmediata para que conozca  de la falta y la castigue.

Art. 9— Es obligación estricta de los patrones tratar bien á los colonos y jornaleros, lo mismo que darles boleta de solvencia cuando soliciten trasladarse á otro punto.

Art. 10— Cuando el patrón se negare sin motivo á dar al colono ó jornalero boleta de solvencia, éste podrá ocurrir á la autoridad local, para que en vista del respectivo libreto se la mande dar, imponiendo al patrón una multa de diez pesos.

Art. 11— En caso de epidemia local que amenace la vida de los habitantes de una finca, no podrá retenerse en ella á los colonos y jornaleros, debiendo, pasado el peligro, volver á la finca á cumplir sus compromisos.

Art. 12— En el caso del anterior artículo, el patrón extenderá por escrito al colono ó jornalero, la respectiva licencia, expresando en ella la cantidad que adeuda y el tiempo que le falta para cumplir su con- cierto.

Art. 13— El patrón que no lleve el libro de cuentas corrientes de que habla el inciso 4° del artículo 4°, además de pagar la multa que corresponda, quedará sujeto, respecto á cuentas, á estar y pasar por lo que conste en el libro del colono ó jornalero.

Art. 14— A cualquiera clase de jornaleros el patrón deberá darles habilitación diaria ó cada ocho días si así lo exigieren para sus alimentos.



SECCIÓN SEGUNDA.
Jornaleros.

Art. 15— Hay tres especies de jornaleros: colonos, jornaleros habilitados para trabajar por tarea, por día ó por mes, y jornaleros no habilitados.

I
De los Colonos.

Art. 16— Se entiende por colono el jornalero que se compromete á residir y trabajar en una finca rural ó que de hecho trabaja y reside en ella.

Los arrendantes de las fincas de campo, están comprendidos en la clase de los colonos y obligados á trabajar en la propia finca si en el con- trato de arrendamiento no se hubiere estipulado lo contrario.


El mismo carácter y la misma obligación tienen los poseedores de terrenos en precario, comprendidos en los de otra finca rural.

Art. 17— El tiempo por el cual puede concertarse un colono será convencional, pero no podrá exceder de cuatro años. Sin embargo, no se retirará de la finca sin estar solvente con su patrón aunque haya pasado el término.

Art. 18— Son obligaciones del colono:

1. Prestar su trabajo en la finad por el salario convenido siempre que hubiere ocupación en ella:

2. Estar sometido al patrón y sus agentes, en todo lo relativo al buen orden y ejecución de los trabajos de la finca:

3. Conservar el libreto de su cuenta corriente, cuidando de que el patrón asiente semanariamente el estado de ella en dicho libreto:

4. No recibir de otro patrón anticipo alguno por cuenta de trabajo, que deba verificarse antes de concluirse el término porque se concertó como colono ó aunque se haya concluido, sino está solvente con el patrón:

5. Enviar á sus hijos á la escuela de primeras letras establecida en la misma finca:

6. Permanecer en la finca todo el tiempo concertado y no retirarse de ella antes que termine, aun cuando estuviere solvente con su patrón.

Art. 19— El patrón calculará la suma que pueda anticipar al colono según los trabajos que haya de ejecutar y el tiempo del compromiso.

Art. 20— Cuando no esté obligado el patrón á suministrar alimentos al colono y éste no pueda procurárselos por consecuencia de suma escasez de granos, ó solo pueda obtenerlos á un precio tal que no baste su salario para proveer á su subsistencia, podrá retirarse ele la finca aun cuando no se haya terminado el tiempo de su concierto, á no ser que el patrón se los proporcione á precios cómodos.

Art. 21— Si el colono en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, hubiere ele retirarse de la finca, deberá hacerlo con permiso escrito del patrón en el cual conste la cantidad que adeuda y el tiempo dentro del cual debe volver á cumplir sus compromisos.

Art. 22— El colono que extraviare su libreto, deberá estar y pasar  por las constancias que respecto á su cuenta existan en los libros del patrón.


II

De los jornaleros habilitados.

Art. 23— Jornalero habilitado es el que recibe dinero anticipado, obligándose á pagarlo con su trabajo personal en una finca rústica.

Para la anticipación se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 19.

Art. 24— El jornalero habilitado tiene las mismas obligaciones que el colono y cuando no esté concertado por tiempo determinado, puede retirarse de la finca, una vez pagado el anticipo.

Art. 25— Son comunes á los jornaleros habilitados las disposiciones  de los artículos 18 a 22.


III
De los jornaleros no habilitados.

Art. 26— Son jornaleros no habilitados los que se comprometen á trabajar en una finca rustica sin recibir anticipación alguna y se han de observar respecto de ellos las disposiciones contenidas en el inciso 3° del artículo 4.°

Art. 27— El jornalero que no haya recibido habilitación, deberá cumplir el tiempo porque se obligó á trabajar; sino se hubiere fijado ese tiempo se entenderá de una semana.

Art. 28— A esta clase de jornaleros deberá pagárseles el jornal semanariamente, sino se hubiere estipulado otra cosa, sin perjuicio de la habilitación diaria de que habla el artículo 14.

Art. 29— Los jornaleros no habilitados están sujetos á las obligaciones prescritas en los incisos 1° y 2° del artículo 18.


Disposiciones generales.

Art. 30— Son autoridades competentes para los efectos de este reglamento, las siguientes: Jefes políticos, Gobernadores de los pueblos, Alcaldes Municipales ó Jueces de Paz y Preventivos y Alcaldes auxiliares.

Art. 31— Cuando algún particular desee para sus trabajos un mandamiento de jornaleros, deberá solicitarlo del Jefe político del departamento, cuya autoridad designará el pueblo que deba proporcionarla.

En ningún caso excederá de sesenta el número ele jornaleros de cada mandamiento.

Art. 32— Cuando sean comprendidos en un mandamiento jornaleros habilitados por otro patrón, este tiene el derecho de reclamarlos y la autoridad está en la obligación de entregarlos.

El patrón que de propia autoridad sustrajere de un mandamiento ó tomare por la fuerza á un jornalero habilitado por él, perderá el derecho que le concede este artículo y la cantidad que le adeude el jornalero, á favor del fondo de caminos, procediendo de la manera determinada en los artículos 6° y 7°

Art. 33— El jornalero habilitado que se ha separado de un mandamiento para entregarlo á su patrón, deberá devolver á la autoridad la habilitación que hubiere recibido sea para habilitar con ella otro jornalero en su lugar ó ya para devolverla al dueño del mandamiento.

Art. 34— Podrán pedirse mandamientos y la autoridad darlos por ocho ó quince días, si los jornaleros fueren del mismo departamento don- de se halla la finca, y por un mes si fueren de otro departamento.

En el primer caso el patrón no abonará á los jornaleros gasto de viaje y en el segundo les pagará a razón de dos reales por cada diez leguas de ida y nada por el regreso.

Art. 35— Todo el que solicite mandamiento de jornaleros deberá pagar el derecho siguiente:

Si el mandamiento fuere por ocho ó quince días, se pagará medio real por cada jornalero:

Si fuere por más de quince días un real por cada uno. Estas sumas formarán parte de los fondos de propios de cada Municipalidad.

Art. 36— A los jornaleros de un mandamiento deberá dárseles habilitación antes de salir del lugar de su domicilio, pero la autoridad cuidará bajo su responsabilidad, que dicha habilitación no exceda de la mitad de lo que deba ganar cada uno en el tiempo convenido.

Art. 37— En toda Secretaria Municipal se llevará un libro para anotar los mandamientos que se den en lista nominal, expresando el tiempo por que sale, la finca á donde van á trabajar los jornaleros y la cantidad pagada por derechos, conforme al artículo 35. Dicho libro servirá para la revisión y aprobación de las cuentas de cada municipio, y el Secretario
Municipal que no cumpla con esta, prevención, será destituido de su des- tino, pagando además una multa no menor de veinte pesos.

Art. 38— Las autoridades á que se refiere el artículo 30, tienen las obligaciones siguientes:

1. Intervenir en los contratos enganche ya sea como colonos, jornaleros habilitados ó no habilitados, siempre que sean requeridas por cualquiera de las partes, cuidando de que el Secretario cumpla con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Administrar pronta y cumplida justicia, en caso de contención ó desacuerdo entre el patrón y el colono ó jornalero y hacer que cada uno por su parte cumpla con sus respectivas obligaciones;

3. Cumplir con prontitud las prevenciones de los Jefes políticos sobre mandamiento de jornaleros, sujetándose á las prescripciones de este Reglamento;

4. Facilitar á los patrones ó sus agentes el enganche de jornaleros;

5. Autorizar á los dueños de fincas que ofrezcan las garantías convenientes para que tengan una pieza de encierro para asegurar á cualquiera que cometa un delito ó falta, mientras se pone á disposición de la autoridad. A falta de un local á pro- pósito, deberán ser conducidos inmediatamente al pueblo más próximo;

6. Perseguir á los deudores fraudulentos por habilitaciones recibidas de diversos patrones, remitiéndolos con seguridad á la finca cuyo patrón se haya presentado á la autoridad. En caso de adeudar el jornalero anticipos á varias fincas se les remitirá á los patrones por el orden en que hayan presentado su reclamo: excepto que uno quiera pagar por todos y los demás convengan en el pago.
7. Autorizar las boletas de solvencia cuando así lo solicite algún jornalero para cambiar de domicilio y extendérsela, cuando el patrón se niegue á hacerlo, si del libreto resulta su solvencia;

8. Cuidar de que se hagan efectivas las multas que se impongan por infracción de este Reglamento;

9. Cumplir por su parte y hacer cumplir el presente Reglamento.

Art. 39— Todos los gastos que se originen para obligar al jornalero al cumplimiento de sus compromisos, serán pagados por el patrón, á cargo del jornalero, anotándolo así en su libreto y en su cuenta.

Art. 40— Las funciones de los alcaldes auxiliares están determinadas por la ley y las ejercerán siempre con sujeción á ella como agentes ó comisionados de las autoridades superiores como Jefes políticos, Jueces de Paz, Alcaldes Municipales, etc., etc.

Art. 41— Cuando hubiere desacuerdo entre el patrón y el trabajador respecto á tareas, alimentación, jornales ú horas de trabajo, la autoridad que conozca del reclamo, se arreglará á los términos del contrato consignado en el libreto; y á falta de esa constancia, a la costumbre establecida en el lugar donde estuviere situada la finca,

Art, 42— Es obligación de los jornaleros que salen á trabajar fuera del lugar de su domicilio y que sean militares, dar aviso al Comandante local, para que no se les considere como faltistas. Los Comandantes no podrán oponerse á su enganche siempre que no estén en servicio activo.

Art. 43— Los patrones cuidarán que todos los colonos y jornaleros que residen en la finca, estén alistados para el servicio militar de la Comandancia local mas próxima si estuvieren comprendidos en la ley, debiendo hacer que vayan á prestar su servicio cuando se les designe y cuidando de que cada domingo pasen lista en la propia finca, y dar aviso al Comandante que corresponde con anotación de las faltas que ocurran.

Art. 44— Cuando el Comandante local se oponga al enganche voluntario de jornaleros con pretexto de ser militares, el interesado lo pondrá en noticia del Comandante de armas, para que con conocimiento del hecho imponga al Comandante una multa no menor de diez pesos ni mayor de veinticinco.

Art, 45— El patrón que por la importancia de la finca ó número de trabajadores, necesite la permanencia en ella de un alcalde auxiliar, pe- dirá á la Municipalidad que corresponde, el nombramiento de dicho alcalde que se elegirá de entre los que el patrón proponga como los mas honrados y capaces.

Art. 46— Las demandas y reclamos entre patrones y jornaleros se ventilarán siempre ante los alcaldes Municipales ó Jueces de paz, sino excediere de la suma determinada por la ley como límite de la competencia de esas autoridades y aun cuando los contendientes sean militares, sino estuvieren en servicio activo: cuando pasen de esa suma corresponde conocer a los Jefes políticos y de sus determinaciones no habrá otro recurso que el ele responsabilidad.

Art 47— Los Gobernadores, Alcaldes Municipales, Jueces preventivos ó de paz y Alcaldes auxiliares, que infringieren cualquiera de las obligaciones que este Reglamento determina, incurrirán en una multa desde cinco á veinticinco pesos, según los casos. Estas multas serán impuestas por los Jefes políticos ó Jueces de Paz en su caso.

Art. 48— Todas las multas que se impongan á las autoridades, patrones ó jornaleros por razón de este Reglamento, ingresarán al fondo de caminos. Al efecto, las autoridades locales de la República remitirán mensualmente á la Jefatura Política dichas multas con cuenta y razón.

Art, 49— En cada Jefatura política se llevará un libro exclusivo para esta cuenta con sus comprobantes, en donde se asentarán los ingresos de cada pueblo por razón de inultas. Cada tres meses se formará un esta- do de ella que se remitirá al Ministerio de Fomento, trasladándose también á la Administración de Rentas la existencia que resulte y haciendo constar el traslado al pié del mismo estado.

Art, 50— En todo el mes de mayo próximo, están obligados los patrones á presentar á la autoridad local más inmediata, la lista de los colonos de su finca y mozos habilitados por cuenta de trabajo, estén o no trabajando: y desde el mes de diciembre próximo entrante se hará según lo previene el inciso 11 del artículo 4° de este Reglamento.

Las habilitaciones que hasta la publicación de este Reglamento, hubiesen recibido los jornaleros, por cuenta de trabajo, de diversos patrones, serán pagadas con trabajo por el orden de antigüedad.

Art. 51— El Ministro de Fomento queda encargado del cumplimiento del presente Reglamento y de resolver las consultas que se hagan pollas autoridades sobre su inteligencia, oscuridad é interpretación.


Dado en el Palacio Nacional en Guatemala, a tres de abril de mil ochocientos setenta y siete.


J. Rufino Barrios.


El Ministro de Fomento,
Manuel Herrera.