martes, 12 de noviembre de 2013

CC, CASO ADULTERIO

Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 936-95

EXPEDIENTE No. 936-95
INCONSTITUCIONALIDAD

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ. 

Guatemala, siete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso, promovida por María de la Luz Méndez de la Vega, Lulú Colom Argueta, Julieta Albertina Soto Villagrán, Rosa María Wantland García, Adelfa Georgina Navarro Miranda, Lilian Giovana Lemus Pérez y Olga Isabel Villalta Pereira. Las solicitantes actuaron con el auxilio de las abogadas María Eugenia Mijangos Martínez, Malvina Beatriz Armas España y Edna Victoria Rodríguez Hernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por las accionantes se resume: a) los artículos 232, 233, 234 y 235 contenidos en el capítulo II título V del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso, adolecen de inconstitucionalidad porque violan los principios de igualdad entre los seres humanos y de derechos en el matrimonio, contenidos en los artículos 4o., 44, 46 y 47 de la Constitución, al tipificar y penalizar en forma distinta para hombres y mujeres casados, una misma conducta como lo es la infidelidad conyugal, ya que se imponen penas más severas y se contemplan circunstancias agravantes en caso de que el sujeto activo del delito sea una mujer casada; y en el caso de que el autor del delito sea el cónyuge varón, no se contemplan agravantes; b) el artículo 232 del Código Penal crea una situación desigual entre los cónyuges al considerar como sujeto activo del delito de adulterio únicamente a la mujer casada y no al varón casado; c) los artículos 233 y 234 del Código Penal adolecen de inconstitucionalidad porque discriminan a la mujer casada respecto del cónyuge varón en cuanto al régimen de la acción y del perdón del delito de adulterio, al no establecer los mismos derechos para ambos ya que, en el caso del perdón éste sólo está expresamente regulado en el adulterio no así en el concubinato, y únicamente se concede al cónyuge varón la facultad de otorgarlo; d) es inconstitucional el artículo 235 del Código Penal que tipifica el delito del concubinato para los hombres casados, sin contemplar agravantes, imponiéndoles una pena notoriamente menor que la establecida para el delito de adulterio, y requiriere que el marido tenga a la concubina en el hogar conyugal lo cual es violatorio al principio de igualdad establecido en la Constitución, porque dicha circunstancia constituye un agravante para el caso del adulterio en el que el sujeto pasivo sea una mujer; e) las normas impugnadas contravienen el artículo 46 de la Constitución, por ser contrarias a la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificadas por Guatemala, y que de acuerdo a la norma constitucional citada tienen preeminencia sobre el derecho interno, puesto que en dichos convenios se establecen los principios de igualdad y protección ante la ley como protección a los derechos de la mujer, y por virtud de dichas convenciones los Estados signatarios se comprometieron a suprimir y derogar todas aquella normas o disposiciones legales que les sean discriminatorias, tal como las normas que se impugnan de inconstitucionalidad. Solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
El Ministerio Público manifestó: a) las normas impugnadas de inconstitucionalidad colocan en una situación de privilegio al hombre casado con respecto a la mujer casada al tipificar y penalizar en forma distinta un mismo hecho; b) la tipificación que el artículo 232 del Código Penal hace del delito de adulterio coloca en una posición desigual a la mujer al establecer como sujeto activo del mismo directamente a la mujer y, en el caso del hombre, a éste no se le considera autor del delito si manifiesta desconocer el estado civil de casada de la mujer; c) también es discriminatorio en perjuicio de la mujer lo establecido en el artículo 233 del Código Penal, al establecer que la acción penal en el delito de adulterio sólo puede ser ejercida por el marido ofendido, lo que deja a la mujer fuera del marco legal para ejercitar la acción penal contra el cónyuge varón que sostiene relaciones sexuales con otras mujeres fuera del hogar conyugal, violando con ello el artículo 4o. de la Constitución; d) el artículo 234 del Código Penal viola el principio de igualdad ante la ley al establecer que solamente el hombre casado puede otorgar perdón en el delito de adulterio, limitando con ello a la mujer a ser favorecida o no por el perdón que el marido le otorgue; e) el artículo 235 del Código Penal adolece de inconstitucionalidad al establecer como tipificación para el delito de concubinato el hecho de que el hombre casado lleve al hogar conyugal a su concubina, no siendo penado para el cónyuge varón el tener relaciones sexuales con otras mujeres fuera del hogar conyugal, lo que coloca en situación de desigualdad a la mujer casada puesto que para ésta el hecho de practicar el adulterio en el hogar conyugal constituye un agravante para este tipo de delito; f) en acatamiento al precepto contenido en el artículo 46 de la Constitución, que establece que en materia de derechos humanos, los tratados y las convenciones suscritas por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno y por haber sido ratificadas por Guatemala las Convenciones ya enumeradas, es obligatoria la derogatoria de todas aquellas disposiciones legales que sean discriminatorias hacia la mujer; por lo tanto, encontrándose dentro de éstas los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, dichos artículos deben ser declarados inconstitucionales. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA
A) Las solicitantes manifestaron que las normas impugnadas son discriminatorias, anacrónicas, antitécnicas e inoperantes ya que no cumplen con el fin de proteger a la familia, pues lejos de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la unión conyugal, transgreden los derechos constitucionales de igualdad, libertad e integridad de la persona humana, dado que colocan en estado de subordinación a la mujer frente al hombre. Solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad.
B) El Ministerio Público solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO
 I
El principio de supremacía constitucional implica que la Constitución es norma superior a la cual están subordinados todos los Organos del Estado y la actividad que de ellos emana. Este principio de superlegalidad está reconocido en los artículos 44 y 175 de la Constitución, la que a su vez dispone en el artículo 272 inciso a) que corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer las impugnaciones contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, y el 268 que le asigna la función esencial de defender el orden constitucional. Estas disposiciones fundamentan la supremacía de la Constitución como principio esencial del ordenamiento jurídico y político del país.

 II
El derecho de igualdad adquiere en nuestra Constitución un pleno reconocimiento como valor supremo en el artículo 4o. que establece: "En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades..."El artículo 232 del Código Penal establece que comete el delito de adulterio, la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y quien yace con ella sabiendo que es casada; y que si el hecho se practicare reiteradamente en el hogar conyugal, con publicidad o con escándalo, la pena se agravará en una tercera parte y que será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Al confrontar dicho precepto con el artículo 4o. de la Constitución, se establece que se trata en forma discriminatoria a la mujer casada por su sexo, pues la concurrencia de los mismos hechos en iguales condiciones o circunstancias si los comete el varón casado no tipifican delito de adulterio, teniendo el género una relación directa e inequívoca con el delito; la conducta infiel de la mujer casada es la que configura el adulterio no así idéntica conducta observada por el hombre casado. Esta figura delictiva que sanciona sólo la infidelidad conyugal de la mujer, da un trato desigual a idénticos actos. No es razonable la diferencia establecida por el legislador para la misma situación fáctica y esta regulación no puede encontrar su ubicación ni justificación dentro de los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil, pues si éstos fuesen los valores protegidos, habría sancionado la infidelidad en igualdad de condiciones para ambos cónyuges. El artículo del Código Penal que se analiza por ser discriminatorio está en contradicción con el artículo 4o. de la Constitución que consagra el derecho a no ser discriminado, por lo que es procedente eliminarlo del ordenamiento jurídico. Los artículos 233 y 234 del Código Penal dan al marido la exclusividad del ejercicio de la acción penal para la sanción del delito de adulterio y para que otorgue el perdón para la no persecución del mismo y si el artículo 232 de dicho Código viola el derecho de igualdad, los artículos 233 y 234 de ese cuerpo legal, también lo contradicen y, deben asimismo ser expulsados del ordenamiento legal, en aplicación del artículo 4o. de la Ley Fundamental. El artículo 235 del Código Penal establece: "El marido que tuviere concubina dentro de la casa conyugal será sancionado con prisión de cuatro meses a un año. La concubina será sancionada con multa de cincuenta a quinientos quetzales. Lo dispuesto en los artículos 233 y 234 es aplicable al caso de que se trata en el presente artículo." Es decir trata en forma distinta la conducta infiel del hombre y la mujer tomando como parámetro para la diferencia el sexo lo cual viola el artículo 4o. de la Constitución.

III
La conservación de los artículos impugnados no sólo harían nugatorio el mandato constitucional de erradicar la desigualdad, al quedar virtualmente vacíos de contenido y sin cumplimiento los convenios internacionales ratificados por Guatemala en esta materia, según el artículo 46 de la Constitución. Esta Corte considera que en cumplimiento a los artículos 44 y 175 que consagran el principio de la supremacía constitucional, los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, son inconstitucionales y deben ser eliminados del ordenamiento jurídico, por discriminar por razón de sexo a la mujer, violando el derecho humano de igualdad general establecido en el artículo 4o. de la Constitución.

CITA DE LEYES
Artículos citados y 93, 94, 95, 96, 119 inciso i), 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 134, 137, 139, 140, 142, 145 y 146 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I) Con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal.
II) Las disposiciones citadas quedan sin vigencia y dejan de surtir efecto desde el día siguiente al de la fecha de la publicación de este fallo.
III) Publíquese en el diario oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede firme.
IV) Notifíquese.

ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ
PRESIDENTA
ADOLFO GONZÁLEZ RODAS
MAGISTRADO
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO
MYNOR PINTO ACEVEDO
MAGISTRADO
GABRIEL LARIOS OCHAITA
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL





VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No. NÚMERO 936-95.

I
El artículo 47 de la Constitución establece que " El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos."; de conformidad con esta norma una de las obligaciones del Estado consiste en garantizar la protección de la familia porque constituye la unidad esencial sobre la que se organiza la sociedad, por lo que se requiere de políticas que persigan su fortalecimiento, y con la sentencia dictada se omitió el cumplimiento del mandato contenido en esta disposición.

II
En la sentencia se declara la inconstitucionadad de los artículos denunciados porque violan el artículo 4o. de la Constitución, bajo el argumento que se establece que se trata en forma discriminatoria a la mujer casada por su sexo y porque sanciona sólo la infidelidad conyugal de la mujer. No comparto este criterio porque el Código Penal regula la punibilidad del marido y de la mujer en los delitos de infidelidad conyugal en el adulterio y en el concubinato; en consecuencia, no se evidencia la discriminación y desigualdad ante la ley y, el hecho de que cada delito tenga penas diferentes no implica que se viole el artículo 4o. de la Constitución, además debe agregarse que para el matrimonio lo relativo a la igualdad lo contempla el artículo 47 de la Constitución como derecho especial en todas las relaciones de marido y mujer como miembro de la familia.

III
La parte medular de la sentencia se vinculó a la punibilidad o impunibilidad de los delitos de adulterio y concubinato, lo que a mi juicio considero que no se trata de una cuestión de inconstitucionalidad, si no que es propio del legislador natural, pues este último tiene entre sus atribuciones para la promulgación o modificación de la ley, especialmente en esta clase de delitos, tomar en cuenta aspectos sociológicos, históricos, culturales, costumbres y moralidad colectiva, para fijar la clase de delito y sus sanciones. Sobre la punibilidad o impunibilidad de la infidelidad conyugal, también se debe tomar en cuenta al hombre y a la mujer en su calidad de cónyuges y como miembros que forman una familia, por lo que sus derechos y obligaciones se derivan de esa calidad; por esa razón estimamos que en la sentencia al haberse acogido la decisión de despenalización de los delitos de infidelidad conyugal, excluyendo del régimen penal guatemalteco a los delitos de adulterio y concubinato, es una resolución en contra de la protección de la familia y del matrimonio, cuyos efectos en las actuales circunstancias contribuirá a agravar la crisis familiar, en tanto que la Corte de Constitucionalidad como parte integrante del Estado, debe velar por fortalecer a la familia y al matrimonio de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución.

IV
Las interponentes invocaron la preeminencia de convenciones sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; sin embargo dichos convenios únicamente contienen declaraciones de principios, pero no pueden aplicarse directamente al caso concreto, porque requieren de la promulgación de leyes internas para su debido desarrollo y aplicación y así lo regula su articulado; esto demuestra que lo relativo a la impunibilidad o punibilidad de los delitos de infidelidad conyugal, debe hacerse por medio del legislador natural.

Por lo anterior firmo y voto en contra de la sentencia.

Guatemala, siete de marzo de 1996.

RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ
MAGISTRADO

»Número de expediente: 936-95

»Solicitante: María de la Luz Méndez de la Vega; Lulú Colom Argueta; Julieta Albertina Soto Villagrán; Rosa María Wantland García; Adelfa Georgina Navarro Miranda; Lilian Giovanna Lemus Pérez; Olga Isabel Villalta Pereira

»Norma impugnada: Código Penal, Decreto 17-73, 232; Código Penal, Decreto 17-73, 233; Código Penal, Decreto 17-73, 234; Código Penal, Decreto 17-73, 235

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales

»Tipo de Documento: 1996

»número de expediente: 936-95

»solicitante: María de la Luz Méndez de la Vega; Lulú Colom Argueta; Julieta

»norma impugnada: Código Penal, Decreto 17-73, 232; Código Penal, Decreto


FUENTE:   www.cc.gob.gt

2 comentarios:

  1. Mi opinion es que como sancionan a la mujer así debe ser para el hombre. Gracias!

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    1. Hola, son articulos derogados, ( ya no vigentes) por el principio de igualdad.

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