sábado, 16 de noviembre de 2013

CONSTITUCIÓN DE GUATEMALA DE 1851

ACTA CONSTITUTIVA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETADA POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EL 19 DE OCTUBRE DE 1851
EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE GUATEMALA, CONVOCADA POR EL DECRETO DE 24 DE MAYO DE 1848, PARA MEJORAR LA ORGANIZACIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA Y DAR MAS ESTABILIDAD A SU GOBIERNO; CON TAN IMPORTANTE OBJETO Y PARA ASEGURAR EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y EL BUEN ORDEN DE LOS PUEBLOS;  EN USO DEL PODER QUE LE FUE CONFERIDO POR ELLOS, DECRETA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA SIGUIENTE:


ACTA CONSTITUTIVA

DE LOS GUATEMALTECOS Y SUS DEBERES Y DERECHOS
Artículo 1°. Son guatemaltecos todos los que hayan nacido en la Republica, o  que se hallaban en ella al tiempo de hacerse su independencia de la España. Los hijos de padres guatemaltecos, aunque hayan nacido en país extranjero. Los naturales de los otros Estados de Centro América, avecindados en la Republica. Los extranjeros naturalizados con arreglo a las leyes. Son ciudadanos  los guatemaltecos  que tengan una profesión, oficio o propiedad que les proporcione los medios de subsistir con independencia. Se tienen también como naturalizados y ciudadanos los originarios de las Republicas hispanoamericanas, y de la monarquía española, que teniendo las otras calidades para el ejercicio de la ciudadanía, y residiendo en la Republica, fueren nombrados para algún cargo público, o empleo, si aceptaren el nombramiento. La calidad de ciudadano se pierde por tomar armas contra la Republica, o  por condenación a pena corporal, mientras no se obtenga rehabilitación. Los derechos de ciudadano se suspenderán por proceso criminal en que se haya proveído automotivado de prisión, por autoridad competente. Por el estado fallido, mientras no se declare la quiebra inculpable, o por deudor fraudulento, declarado por sentencia. Por conducta notoriamente viciada. Por interdicción judicial. 

Artículo 2°. Para el desempeño de toda función pública se necesita hallarse en el pleno goce de los derechos de ciudadano, y tener las demás calidades que las leyes requieren en cada caso. El gobierno, no obstante, puede emplear en el servicio público personas que tengan las calidades requeridas por la ley, aun cuando no sean nativas del país, quedando naturalizadas por el hecho de su nombramiento y aceptación.

Artículo 3°. Los deberes y los derechos de los guatemaltecos, están consignados en la declaración hecha por la Asamblea Constituyente el  5 de diciembre de 1839, que continuara rigiendo como Ley Fundamental.

Artículo 4°. Del Gobierno de la Republica. El poder público será ejercido por las autoridades constituidas en esta Acta.

Artículo 5°. El Presidente de la Republica será elegido cada cuatro años, por la Asamblea General compuesta de la Cámara de Representantes, del M.R. Arzobispo Metropolitano, de los individuos de la Corte de justicia y de los vocales del Consejo de Estado; y podrá ser reelecto.

Artículo 6°. El Presidente de la Republica es su primer Magistrado, y representa la autoridad gubernativa de la nación. En consecuencia le corresponde mantener las relaciones exteriores, nombrar, acreditar y recibir Ministros diplomáticos, admitir Cónsules y celebrar con otros Gobiernos tratados de alianza, amistad y comercio.

Esta, asimismo, a su cargo la conservación del orden y el mantenimiento de la paz y seguridad pública. Tiene la suprema inspección sobre los establecimientos públicos, corporaciones y tribunales, y vela porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada, así como sobre la conducta ministerial de los Jueces superiores e inferiores.

Artículo 7°. Se harán y guardaran al Presidente de la Republica los honores u consideraciones debidas a la autoridad que ejerce y representa. Tiene las prerrogativas y facultades siguientes: De acuerdo con el Consejo de Estado, podrá:

1°.        Hacer gracia de la pena capital, conmutándola con la pena inmediata.

2°.        Iniciar los proyectos de Ley que crea convenientes.

3°.        Sancionar o suspender la sanción de leyes y demás resoluciones dictadas por la            Cámara de Representantes, con excepción de las que sean relativas:

            1- A su régimen interior.
            2- A la calificación de elecciones y renuncia de los elegidos, y
            3- Sobre declaratoria de haber lugar a formación de causa contra cualquier      funcionario.

4°.        En casos urgentes, expedir decretos con fuerza de Ley, que regirán durante el   receso de la Cámara mientras dispone lo conveniente; pero esta facultad no se            extiende a imponer contribuciones, ni la creación de tribunales especiales.

5°.        Declarar la guerra y hacer la paz.

6°.        Presentar las dignidades eclesiásticas en la forma y términos que se acuerden y           convengan con la Santa Sede.

7°.        Empeñar el crédito de la nación para obtener empréstitos, en casos urgentes y             durante el receso de la Cámara.

8°.        Ratificar los tratados que se celebren con naciones extranjeras.

9°.        Convocar a la Cámara de Representantes extraordinariamente cuando las         circunstancias lo requieran.

10°.      Admitir renuncias de los Magistrados de la Corte de Justicia durante el receso de la     Cámara y nombrar en subrogación de ellos, con el carácter de interinos para que     funjan mientras se reúne la Cámara.

Artículo 8°. El Presidente de la Republica nombra, previa consulta del Consejo de Estado, a los Ministros diplomáticos, y jefes superiores de hacienda; y sin necesidad de consulta, a los demás empleados y funcionarios públicos, con arreglo a las leyes de su creación. Dispone de la fuerza armada, la organiza y distribuye, y la mandara en persona cuando lo crea conveniente. En el ejercicio del Gobierno, se arreglara a la Ley constitutiva de 29 de noviembre de 1839, y a las demás leyes y decretos vigentes, en cuanto no se oponga a la presente Acta.

Artículo 9°. En caso de muerte, o falta absoluta del Presidente, se harán cargo del Gobierno, por el orden de sus nombramientos, los Secretarios del despacho; y por su falta, los individuos del Consejo de Estado, mientras se reúne la Cámara, que será inmediatamente convocada, y nombrara en Asamblea General la persona que deba ejercerlo. En el caso de tomar el presidente el mando del ejército, o por otra falta accidental, del Gobierno se ejercerá por el Consejo de Ministros.

DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 10.  El Consejo de Estado se compone de los Secretarios del despacho, de ocho Consejeros nombrados por la Cámara de Representantes, entre las personas más recomendables por sus servicios y concepto público, y de los que tenga por conveniente nombrar el Presidente de la Republica entre los individuos que hayan ejercido el Gobierno o hubiesen sido Presidentes de los Cuerpos Representativos, Secretarios del despacho, Presidentes o Regentes de la Corte de Justicia, o vocales del Consejo de Gobierno. Puede nombrar, entre las personas que tengan estas mismas calidades, para llenar las vacantes de las plazas de  Consejeros que hayan sido nombrados por la Cámara, entendiéndose durante el receso de esta. Los Consejeros de Estado son nombrados para el mismo periodo de cuatro años que el Presidente de la Republica, y pueden ser reelectos. Tienen voz y voto en el Consejo de Estado, y pueden ser llamados a el por el Presidente de la Republica, el M.R. Arzobispo metropolitano y los Obispos que hubiere en la capital, los Gobernadores del arzobispado, el Regente de la Corte de justicia, el Presidente del Cabildo Eclesiástico, el Rector de la Universidad, el Prior del Consulado, el Presidente de la Sociedad Económica y el Comandante General, o el Jefe militar que designe el Presidente. Las atribuciones del Consejo de Estado son: 1ª. Concurrir a los actos de Gobierno en que por esta Acta se requiere su acuerdo; y 2ª. Dar su dictamen al Presidente en todos los casos en que fuere consultado. El Consejo determinara el modo de su organización y régimen inferior, con aprobación del Gobierno.

De la Cámara de Representantes
Artículo 11. La nación es representada por una Cámara de cincuenta y cinco Diputados elegidos en la forma que dispone la Ley. Los representantes duran en sus funciones cuatro años, y pueden ser elegidos. Son inviolables por sus opiniones. Los Secretarios del despacho tienen asiento en la Cámara, y voto en sus deliberaciones, cuando son Diputados.

Corresponde a la Cámara establecer, por leyes o resoluciones, sobre iniciativa del Presidente de la Republica, o de los Representantes, lo que mejor convenga al bienestar común:

·             Tomar en consideración los decretos con fuerza de Ley que hubiere expedido el Gobierno durante el receso de la Cámara, y resolver sobre ellos lo que corresponda.

·                     Decretar las contribuciones.

·                     Autorizar al Presidente de la Republica para contratar préstamos.

·                     Decretar anualmente, a propuesta del Gobierno, el presupuesto de gastos de la administración.

·                  Examinar, aprobar, o reprobar, anualmente la cuenta del monto total de los fondos     públicos, y de su inversión, que debe presentar el Gobierno.

·                 Tomar en consideración los motivos que aquel haya tenido para suspender la sanción de alguna Ley o resolución, y reformarla en su vista, si lo estimare conveniente; pero no puede ratificarla sino hasta que se haya renovado la Cámara en el siguiente periodo.

·                    Conceder carta de naturaleza a  los extranjeros.

·                    Para establecer cualquiera Ley se necesita oír previamente la opinión del Gobierno.

·          La Cámara elige al Regente, Magistrados y Fiscales de la Corte de justicia, y ocho Consejeros de Estado.

·       En los casos de acusación contra los Representantes, Presidentes de la Republica, Secretarios de Despacho, Regentes, Magistrados y Fiscales de la Corte de Justicia, Ministros diplomáticos y Consejeros de Estado, la Cámara declara si ha lugar al juicio, y en su caso lo manda abrir en los términos que establezca una ley. La Cámara abrirá sus sesiones ordinarias el día 25 de noviembre y las cerrara el 31 de enero: en los primeros veinte días del último año, hará  las elecciones de que habla este artículo.

De la Administración de Justicia
Artículo 12. La autoridad de la nación en el orden judicial es ejercida por los tribunales y jueces de la Republica. Les corresponde juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. La Corte de justicia, luego que se instale, propondrá a la Asamblea la forma de su organización, arreglada al principio de que en cada instancia deben juzgar distintos Jueces, así como las demás reformas que estime necesarias para la mejor administración de justicia. Entretanto, y mientras la presente Asamblea o la Cámara de Representantes, dan una organización al Tribunal, continuara rigiendo en todas sus partes la Ley constitutiva del poder judicial de 5 de diciembre de 1839 y demás que se hallaren vigentes. La duración de los Magistrados de la Corte es la de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años; y pudiendo ser reelectos en cualquier periodo.

Del Gobierno de los Departamentos
Artículo 13. El buen gobierno y policía de seguridad y mejora de las poblaciones, está a cargo de los Corregidores y Municipalidades, que continuaran rigiéndose por las leyes vigentes, especialmente por la de 2 de octubre de 1849, o por las que en adelante se emitieren. El Gobierno, en los casos en que lo creyere conveniente, o a solicitud de las mismas Municipalidades, puede reformar sus ordenanzas y acomodar su organización a la capacidad de las poblaciones que representen; así como también decretar los arbitrios que les propongan para aumentar sus fondos, verificando de acuerdo el Consejo, y poniéndolo oportunamente en conocimiento de la Cámara de Representantes.

Disposiciones Generales
Artículo 14. Los periodos de la Cámara comienzan el 25 de noviembre y duran cuatro años. Los periodos del Presidente de la Republica, de la Corte de Justicia y del Consejo de Estado, son también de cuatro años, y comienzan el primero de enero. Las elecciones populares comienzan el segundo domingo de julio del último año del periodo constitucional en la Cámara.

Artículo 15. La Cámara de Representantes, con la concurrencia y sanción del Gobierno en la forma establecida, podrá adicionar esta Acta cuando la necesidad lo requiera. Para hacer cualquiera derogatoria en ella o en las otras leyes constitutivas, se necesita, además, oír previamente el dictamen de las principales autoridades constituidas. 

Artículo 16. El Presidente de la Republica al tomar posesión, prestara en manos del M.R. Arzobispo Metropolitano, quien para este acto presidirá la Cámara, el juramento siguiente:
¿Prometéis conservar la integridad e independencia de la Republica y gobernar al pueblo según las disposiciones del Acta Constitutiva, las leyes vigentes y costumbres de Guatemala? R. Prometo.
¿Prometéis emplear todo el poder que la Nación os ha conferido, para las leyes observadas y administra la justicia? R. Prometo.
¿Prometéis mantener con todo vuestro poder las leyes de Dios y hacer que la religión católica se conserve pura e inalterable y proteger a sus ministros? R. Prometo.
¿Juráis cumplir cuanto ahora habéis solemnemente prometido? Si juro: así Dios me ayude.

En falta del M.R. Arzobispo, recibirá el juramento el Presidente de la Cámara. El Regente, Magistrados y Consejeros, al tomar posesión de sus respectivos empleos prestaran ante el Presidente de la Republica juramento de desempeñarlos fielmente.

Artículo 17. Esta Acta constitutiva será promulgada con la solemnidad que corresponde a la Ley fundamental, y todo funcionario debe jurar obedecerla, en los términos que disponga el gobierno, las leyes constitutivas anteriores y cualquier otra disposición quedan sin efecto en cuanto se opongan a ella.

Disposiciones Transitorias
Artículo 18. Por primera vez la presente Asamblea Constituyente, elegirá al Presidente de la Republica, a los individuos de la Corte de Justicia y a los del Consejo de Estado, para el periodo constitucional de 1°. de enero de 1852 a 1°. De enero de 1856. Los nombrados entraran a ejercer sus funciones inmediatamente después de su nombramiento. Los diputados para el primer periodo constitucional serán nombrados para los cuatro años que comienzan el 25 de noviembre de 1852 y terminan el 24 de noviembre de 1856. Los poderes de los Representantes en la actual Asamblea, terminaran el 24 de noviembre de 1852.

Dada y firmada por nosotros en la sala de sesiones de la Asamblea Constituyente, en la Capital de la Republica, a 19 de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.

Juan Matheu,
diputado por Guatemala,
Presidente;

José Mariano Rodríguez,
diputado por Chiquimula,
Vice-Presidente;

José María de Urruela,
diputado por Guatemala,
Vice-Presidente;



Juan José Flores, diputado por Guatemala;
Juan B. Asturias, diputado por Guatemala;
Pedro de Aycinena, diputado por Guatemala;
Basilio Zeceña, diputado por Guatemala;

Pedro N. Arriaga, diputado por San Juan Sacatepéquez;
Juan Francisco Urruela, diputado por San Juan Sacatepéquez;
Raymundo Arroyo, diputado por la Antigua Guatemala;
Manuel Oliver, diputado por Antigua Guatemala;
Sebastián Aceña, diputado por Antigua Guatemala;

José Nájera, diputado por Sumpango;
 Francisco Alburez, diputado por San Martin;
Buenaventura Lambor, diputado por Patzún;
José Martin Ramírez Villatoro, diputado por Sololá;
Manuel F. Pavón, diputado por Quiche;
José Antonio Azmitia, diputado por Totonicapán;
Macario Rodas, diputado por Momostenango;
Manuel Echeverría, diputado por Sacapulas;
José Milla, diputado por Huehuetenango;
J. Joaquín Mont, diputado por Jacaltenango;
Luis Batres, diputado por San Marcos;
Enrique García Parra, diputado por Suchitepéquez;
Luis Arrivillaga, diputado por Santa Rosa;
Manuel Rodríguez, diputado por Esquipulas;

Andrés Andreu, diputado por Chiquimula;
Vicente Orrego, diputado por Chiquimula;

José Coloma, diputado por Gualán;
 M. Trabanino, diputado por San Agustín;
Juan Andreu, diputado por Salama;

Manuel Ubico, diputado por Rabinal;
J. A. Urrutia, diputado por Rabinal;

Jacinto Rivera Paz, diputado por el Petén;


José María Saravia,
diputado por Amatitlán;
Secretario

Marcos Dardón,
diputado por San Martin,
Secretario;

Mariano Padilla,
diputado por la Antigua Guatemala,
Secretario.


Palacio de Gobierno, Guatemala, octubre 19 de mil ochocientos cincuenta y uno.
Cúmplase y publíquese con la solemnidad debida.

Firmado de mi mano, sellado con el sello mayor de la República y refrendado por los Secretarios de Estado y del Despacho del Gobierno.

(L.S.) MARIANO PAREDES

El Ministro de Gobernación, Justicia y Negocios Eclesiásticos
Pedro N. Arriaga.


El Ministro de Hacienda y Guerra
José Nájera

El Ministro de Relaciones Exteriores
Manuel F. Pavón.


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