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sábado, 16 de noviembre de 2013

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE C.A, 1824



CONSTITUCION DE LAS REPUBLICAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMERICA,
DECRETADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EN 22 DE NOVIEMBRE DE 1824

EN EL NOMBRE DEL SER SUPREMO, AUTOR DE LAS SOCIEDADES Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO CONGREGADOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE NOSOTROS LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE CENTRO-AMERICA, CUMPLIENDO CON SUS DESEOS Y EN USO DE SUS SOBERANOS DERECHOS, DECRETAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCION PARA PROMOVER SU FELICIDAD; SOSTENERLA EN EL MAYOR GOCE POSIBLE DE SUS FACULTADES; AFIANZAR LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO SOBRE LOS PRINCIPIOS INALTERABLES DE LIBERTAD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y PROPIEDAD; ESTABLECER EL ORDEN PUBLICO, Y FORMAR UNA PERFECTA FEDERACION.


TÍTULO  I
De la Nación y su territorio

SECCIÓN 1
De la Nación

Artículo 1°. El pueblo de la República federal de Centroamérica es soberano e independiente. 

Artículo 2°. Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad. 

Artículo 3°. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes. 

Artículo 4°. Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

SECCIÓN 2
Del territorio
Artículo 5°. El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de Chiapas. 

Artículo 6°. La Federación se compone de cinco estados, que son:
Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación cuando libremente se una. 

Artículo 7°. La demarcación de territorio de los estados se hará por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.

TÍTULO II.
Del Gobierno, de la Religión y de los ciudadanos

SECCIÓN 1 
Del Gobierno y de la Religión

Artículo 8°. El gobierno de la República es popular, representativo, federal.

Artículo 9°. La República se denomina: Federación de Centroamérica. 

Artículo 10.- Cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior, y les corresponde todo el poder que por la constitución no estuviere conferido a las autoridades federales. 

Artículo 11.- Su religión es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra. 

Artículo 12.- La República es un asilo sagrado para todo extranjero, y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.
SECCIÓN 2
De los ciudadanos

Artículo 13.- Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos. 

Artículo 14.- Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia. 

Artículo 15.- El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República: 

1°.       Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por ley. 

2°.       Por cualquier invención útil, y por ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no      establecidos aún en el país, o mejora notable de una industria conocida.

3°.       Por vecindad de cinco años. 

4°.       Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus familias; a los que       contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces       del valor y clase que determine la ley. 

Artículo 16.- También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centroamérica, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno. 

Artículo 17.- Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que, hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado. 

Artículo 18.- Todo el que fuera nacido en las repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio, ante la autoridad local. 

Artículo 19.- Los ciudadanos de un estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la Federación. 

Artículo 20.- Pierden la calidad de ciudadanos: 

1°.       Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos      hereditarios de otro gobierno, o personales, sin licencia del Congreso. 

2°.       Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que       correccional, si no obtuvieren rehabilitación. 

Artículo 21.- Se suspenden los derechos de ciudadano: 

1°.       Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que         según la ley merezca pena más que correccional. 

2°.       Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y      judicialmente requerido de pago. 

3°.       Por conducta notoriamente viciada. 

4°.       Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada. 

5°.       Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona. 

Artículo 22.- Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener servicios en la República...

Puedes descargar la Constitucion Federal de Centro America en: 

BASES CONSTITUCIONALES DE C.A, 1823

BASES CONSTITUCIONALES DE 1823

DE LAS PROVINCIAS UNIDAD DE CENTRO AMERICA

EL SUPREMO PODER EXECUTIVO me ha dirigido el decreto siguiente.

El supremo poder Executivo de las provincias unidas del Centro de América.

Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente de las mismas provincias ha decretado lo que sigue.

La Asamblea Nacional Constituyente para dar a los pueblos una idea del sistema de gobierno que ha adoptado; de los principios constitutivos que comienza a desarrollar en la creación de un nuevo orden social, el mas análogo a las luces del siglo, y a los deseos y disposición actual de las provincias unidas del Centro de América; decreta las siguientes.


BASES DE CONSTITUCION FEDERAL

Artículo 1°. La constitución se dirige a asegurar la felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor goce posible de sus facultades: establece la independencia y soberanía nacional: determine con exactitud la división de los tres poderes; y afianza los derechos del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad seguridad y propiedad.

Artículo 2°. La forma de gobierno de las provincias unidas del centro de américa es republicana representativa federal.

Artículo 3°. La denominación de estas provincias en lo sucesivo: estados federados del Centro de América.

Artículo 4°. Su religión: la católica, apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.


PODER LEJISLATIVO

Artículo 5°. El poder legislativo de la federación residirá en un Congreso Federal, compuesto de representantes popularmente elegidos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes. Se renovará todos los años por mitad, y podrán los mismos representantes reelegirse una vez sin intervalo alguno.

Artículo 6°. Corresponde al Congreso:

1°        Hacer las leyes que mantienen la federación, y aquellas en cuya general    uniformidad tiene un interés directo y conocido cada uno de los estados.

2°        Formar la ordenanza general de las fuerzas nacionales.

3°        Levantar y sostener exércitos.

4°        Fijar los gastos de la administración general y señalar para ello el cupo      correspondiente a cada estado, según su población y riqueza.

5°        Dirigir la Educación.

6°        Declarar la guerra y hacer la paz.

7°        Arreglar el comercio.

8°        Hacer la regulación de la moneda, de los pesos y medidas.


DEL SENADO

Artículo 7°. Habrá un senado, que deba componerse de los miembros elegidos popularmente, por cada uno de los estados. Se renovará por tercios anualmente, pudiendo ser reelegidos sus individuos una vez, sin intervalo alguno.

Artículo 8°. Atribuciones del Senado:

1°        Tendrá la sanción de la ley, en la forma que designe la constitución.

2°        Será el consejo del poder executivo, en todos los casos graves y difíciles, en que deberá este consultarle.

3°        Propondrá al poder executivo para el nombramiento de los principales funcionarios         de la   federación.

4°        Velará sobre la conducta de estos; y declarará cuando hay lugar a la formación de           causa, respecto a los embajadores y demás ministros; de los secretarios del         despacho, y otros oficiales que señale la constitución.

5°        Intervendrá en las controversias que designa el Arto. 18 atribuciones 3ª, y nombrará       los individuos del tribunal que establece el art. 21.


PODER EXECUTIVO

Artículo 9°. El poder executivo se exercerá por un presidente, nombrado per el pueblo de todos los estados federados, en la forma que se arregle por la constitución.

Artículo. 10. Atribuciones del Poder Executivo:

1°        Publicará la ley, y cuidará de su observancia y del orden público.

2°        Entablará las negociaciones y tratados con las potencias extranjeras, con consulta            del senado.

3°        Dirigirá la fuerza armada de la federación.

4°        Nombrará todos los funcionarios de la federación, a propuesta de tema del senado; y      los subalternos de estos, a propuesta igual de sus gefes respectivos.


Artículo 11. En su falta hará sus veces un vicepresidente, que será elegido por el pueblo en el acto mismo del nombramiento de presidente.

Artículo 12. El vicepresidente presidirá el senado, y solo sufragará, en caso de empate.

Artículo 13. En su falta, nombrará el senado y presidente de entre sus individuos.

Artículo 14. El vice-presidente se apartará del senado cuando este nombre los individuos del tribunal que establece el art. 21.

Artículo 15. La duración del presidente y vice-presidente será por cuatro años; pero podrán reelegirse una vez, sin intervalo alguno.

Artículo 16. Serán responsables a la nación del exercicio  de su alto encargo, en la forma que la ley determine.


PODER JUDICIARIO
Artículo 17. Habrá una suprema corte de justicia, compuesta de individuos elegidos por el pueblo, los que se renovaran por tercios, cada dos años, y podrán reelegirse una vez, sin intervalo alguno.

Artículo 18. Atribuciones de la Suprema Corte de justicia:

1°        Conocerá en última instancia, con las limitaciones y arreglo que hiciere el congreso,         en todos los casos emanados de la constitución: de las leyes generales: de los             tratados hechos per la república: de jurisdicción marítima; y de competencia sobre     jurisdicción en controversias de ciudadanos de diferentes estados.

2°        juzgará en las causas del presidente, y vice-presidente, de los senadores, de los    embajadores y demás ministros, de los secretarios del despacho y otros oficiales, en        que declare el senado haber lugar a la formación de causa.

3°        En los casos de contienda, en que sea parte toda la república uno o más estados, con       alguno o algunos otros, o con ciudadanos o extranjeros; la corte suprema de justicia             hará nombren árbitros para la primera instancia, conocerá en la segunda, y la          sentencia que diere será llevada en revista al senado, caso de no conformarse las          partes con el primero y segundo juicio.

Artículo 19. En las acusaciones contra el presidente y vice-presidente si ha echo sus veces, declarará el Congreso cuando ha lugar a la formación de causa juzgará la Suprema Corte, y conocerá en apelación el tribunal que establece el art. 21.

Artículo 20. En las acusaciones contra los senadores y vice-presidente, declarará el
Congreso cuando ha lugar a la formación de causa, y la suprema corte juzgará.

Artículo 21. En las acusaciones contra individuos de la suprema corte, el congreso declarará cuando ha lugar a la formación de causa, y juzgará un tribunal nombrado con anterioridad por el senado, y compuesto de suplentes senadores o representantes, que no hayan entrado al exercicio  de sus funciones.

Artículo 22. En las acusaciones contra individuos del mismo congreso, declarará este cuando ha lugar a la formación de causa, la que será seguida y determinada por el mismo, según prescribe el reglamento.

Artículo 23. Las sentencias contra todos estos funcionarios se reducirán tan solo a deponerlos e inhabilitarlos para todo cargo público u honorífico si la causa diere mérito; y en lo demás quedarán sujetos al juicio ordinario.

Artículo  24. Se establecerá el jurado en los casos y manera que la constitución determine, y así mismo los tribunales de apelación.

Artículo 25. Todos los ciudadanos, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y juicios.

PODER LEJISLATIVO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS

Artículo 26. El poder legislativo de cada estado reside en un Congreso de representantes elegidos per el pueblo, que no podrán ser menos de once, ni más de veinte y uno.

Artículo 27. La ley constitucional hará la correspondiente división de los estados, y determinará, por la primera y única vez, la base y reglas de su representación.

Artículo 28. Corresponde a las primeras legislaturas:

1°        Formar la constitución particular del estado conforme a los fundamentos de la     constitución federal. Y corresponde a todas:

2°        Hacer sus leyes, ordenanzas y reglamentos.

3°        Determinar el gasto de su administración y decretar los impuestos de todas clases,          necesarios para llenar este, y el cupo que le corresponde en los gastos generales; mas sin consentimiento del congreso federal no podrán imponerse contribuciones de entrada y salida en el comercio con los extranjeros, ni en el de los estados entre si.

4°        Fixar periódicamente la fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con      acuerdo del congreso federal: crear la cívica; y levantar toda la que le corresponde          en tiempo de guerra.

5°        Erigir los establecimientos, corporaciones o tribunales que considere convenientes           para el mejor orden, en justicia, economía, instrucción pública y demás ramos de           administración.

Artículo 29. Podrán ser elegidos representantes y consejeros de un estado los ciudadanos hábiles de los otros.

Artículo 30. En caso de que algún estado o autoridades constituidas reclamen de otro el haber traspasado su legislatura los límites constitucionales, tomará el senado los informes convenientes, y los pasará a dos de los otros estados más inmediatos, para su resolución: si ellos no se convinieren entre sí, o la legislatura de quien se reclama no se conformare con su juicio; será llevado en negocio al Congreso Federal, y su decisión será determinante.


CONSEJO REPRESENTATIVO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS

Artículo 31. Habrá un consejo compuesto de un representante por cada dos partidos, elegido por sus respectivos pueblos.

Artículo 32. Atribuciones del Consejo Representativo.

1°        Tendrá la Sanción de la ley.

2°        Aconsejará al poder executivo, siempre que sea consultado.

3°        Le propondrá para el nombramiento de los primeros funcionarios.

4°        Cuidará de la conducta de estos y declarará cuando ha lugar a formación de causa.


PODER EXECUTIVO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS

Artículo 33. El poder executivo reside en un gefe, nombrado por el pueblo del estado.

Artículo 34. Está a su cargo:

1°        Executar la ley, y cuidar del orden público.

2°        Nombrar los funcionarios del estado, a propuesta en terna del consejo, y los         subalternos, a propuesta igual de sus jefes.

3°        Disponer de la fuerza armada del estado, y usar de ella en su defensa, en caso de            invasión repentina, dando cuenta inmediatamente a la legislatura del estado, para        que esta lo haga al congreso federal.

Artículo 35. En falta del jefe del estado, hará sus veces un segundo jefe, igualmente nombrado por el pueblo.

Artículo 36. Será presidente del consejo y solo votará en caso de empate.

Artículo 37. El consejo elegirá, en su falta, un presidente de entre sus mismos miembros.

Artículo 38. No asistirá el segundo gefe al consejo, en los mismos casos en que el vicepresidente de la república debe separarse del senado.

Artículo 39. El gefe y segundo gefe del estado durarán en sus funciones cuatro años y podrán reelegirse, sin intervalo una vez.

Artículo 40. Responderán al estado del buen desempeño en el exercicio de sus atribuciones.


PODER JUDICIARIO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS

Artículo 41. Habrá una corte superior de justicia compuesta de jueces elegidos popularmente, que se renovará por periodos.

Artículo 42. Será el tribunal de última instancia.

Artículo 43. Se hará efectiva la responsabilidad de los individuos del poder legislativo, del poder executivo, del consejo representativo y de la corte superior, por el mismo orden y dependencia que se ha organizado en las supremas autoridades federales.


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44. No podrán el Congreso Federal ni los estados:

1°        Coartar en ningún caso, ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la         palabra, la de la escritura, y la de la imprenta.

2°        Suspender el derecho de peticiones de palabra, o por escrito.

3°        Establecer vinculaciones, dar títulos de nobleza, ni condecoraciones o distintivos            hereditarios; ni consentir sean admitidos por los ciudadanos, los que otras naciones          pudieran concederles.

4°        Permitir el uso del tormento y los apremios, imponer confiscación de bienes, azotes         y penas crueles; ni hacer trascendentales las infamantes.

5°        Conceder privilegios exclusivos a compañías de comercio, o corporaciones           industriales, por ningún tiempo; ni limitar el comercio, industria y agricultura, sino en los casos prevenidos en la constitución.

Artículo 45. No podrán sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas.

1°        Desarmar a ninguna población, ni a los ciudadanos, sino cuando sean aprisionados                      por el abuso de sus armas contra la ley.

2°        Impedir las reuniones populares, que tengan por objeto un placer legitimo, o discutir                   sobre política y examinar la conducta de los funcionarios públicos.

3°        Dispensar las formalidades sagradas de la ley, para allanar la casa de algún           ciudadano, registrar su correspondencia privada, o reducirlo a prisión.

4°        Formar comisiones o tribunales especiales, para conocer en determinados delitos, o                     para alguna clase de ciudadanos ni dar leyes de proscripción, o retroactivas.

El Supremo Poder Executivo, al circular este decreto, prevendrá a los gefes políticos, diputaciones provinciales y municipalidades; e invitará a los establecimientos científicos, cuerpos literarios, y a todos los ciudadanos, a que hagan sus observaciones, proponiendo las modificaciones o reformas de que a su juicio, sean susceptibles estas bases constitucionales; y ordenará que las dirijan, en el término de tres meses al ministerio de estado, para que pasándolas este a la secretaria de la Asamblea, pueda tenerlas presentes la comisión que forma el proyecto de constitución, y esta misma asamblea discutirla con el objeto que la ley fundamental que se dicte sea la mas conveniente y conforme a la voluntad general del pueblo.

Comuníquese al Supremo Poder Executivo para su cumplimiento, que lo haga imprimir, publicar y circular. Dado en Guatemala, a diez y siete de diciembre de mil ocho cientos veinte y tres.

José Domingo Estrada, diputado presidente.

Juan Hernández, diputado secretario.

Manuel Barberena, diputado secretario.

Al supremo Poder Executivo.

Por tanto mandamos se guarde, cumpla y execute en todas sus partes.

Lo tendrá entendido el secretario del despacho, y hará se imprima, publique, y circule.—

Palacio Nacional de Guatemala, 27 de diciembre de 1823.

José Santiago Milla, Presidente.

Tomás O. Horán.

Juan Vicente Villacorta.

Y de orden del Supremo Poder Executivo lo comunico a usted para su inteligencia y a fin de que lo publique y circule en todo el distrito de su mando, a cuyo efecto le acompaño competente número de ejemplares.
Guatemala, 27 de diciembre de 1823. 

ZEBADUA

Puedes descargar las Bases Constitucionales de Centro America en: