sábado, 16 de noviembre de 2013

CONSTITUCIÓN DE GUATEMALA DE 1945

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETADA POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN 11 DE MARZO DE 1945

NOSOTROS, LOS REPRESENTANTES LEGITIMOS DEL PUEBLO SOBERANO DE GUATEMALA, DEBIDAMENTE ELECTOS Y REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE POR LA VOLUNTAD POPULAR, DESPUES DE INTERPRETAR EN LIBRE Y AMPLIA DELIBERACION LAS ASPIRACIONES NACIONALES, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LA SIGUIENTE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

TITULO 1
Disposiciones generales

Artículo 1. Guatemala es una República libre, soberana e independiente, organizada con el fin primordial de asegurar a sus habitantes el goce de la libertad, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

Su sistema de gobierno es democrático - representativo.

Articulo 2. La soberanía radica en el pueblo, quien delega su ejercicio en los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre los cuales no hay subordinación.

El principio de alternabilidad en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, es imprescindible para el sistema político nacional, y el pueblo podrá. recurrir a la rebelión cuando se osare conculcar dicho principio.

Artículo 3. Guatemala se reconoce parte de la Federación de Centro América, actualmente disgregada. Mantendrá y cultivará fraternales relaciones con los demás Estados que la integraban, y se esforzará por que se restablezca, parcial o totalmente y en forma popular y democrática, la Unión Centroamericana.

Articulo 4. El idioma oficial de la República, es el español.

TITULO II
Nacionalidad y Ciudadanía

Artículo 5. Los guatemaltecos se dividen en naturales y naturalizados

Artículo 6. Son naturales:

1o.-     Los nacidos en el territorio de la República, hijos de padre o madre          guatemaltecos, de padres no identificados o de padres cuya nacionalidad         sea desconocida;
2o.-     Los hijos de padres extranjeros, que nazcan en el territorio de la República,      si al nacer o durante su minoría de edad, cualquiera de los padres o, en su      caso, los propios menores, tuvieren domicilio en el país.
            El hijo de transeúntes extranjeros, nacido en Guatemala, que, al llegar a la        mayoría de edad, tuviere derecho a elegir y optare por la nacionalidad             guatemalteca.
            Se exceptúan los hijos de representantes diplomáticos y los de quienes             ejerzan cargos legalmente equiparables;
3o.-     Los hijos de padre o madre guatemaltecos naturales, nacidos fuera del territorio de la República, desde el momento en que establezcan domicilio        en Guatemala, y aun sin esta condición, cuando conforme a las leyes del    lugar de su nacimiento no les corresponda la nacionalidad extranjera o             tuvieren derecho a elegir y optaren por la guatemalteca
            Optar a la nacionalidad guatemalteca implica renuncia de cualquier otra            nacionalidad, condición que debe hacerse constar expresamente.

Articulo 7. Se considera también guatemaltecos naturales, desde que adquieran domicilio en Guatemala, a los nacionales originarios de las demás Repúblicas que constituyeron las Provincias Unidas de Centro América, salvo que se reserven expresamente su nacionalidad; o cuando, sin haber adquirido aún domicilio en el país, manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. En ambos casos conservan su nacionalidad de origen.

Artículo 8. Son naturalizados:

1o.-     Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza, conforme a la ley;
2o.-     Los extranjeros que, habiéndose domiciliado y residido en el país el tiempo       que la ley establece, obtengan carta de naturaleza;
3o.-     Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que se domicilien en el          país y manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser     guatemaltecos;
4o.-     La mujer extranjera casada con guatemalteco, cuando optare por la         nacionalidad guatemalteca.
            Las personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda            otra nacionalidad anterior.
            El Estado puede revocar la naturalización concedida, cuando lo considere        conveniente para la defensa de sus instituciones.

Artículo 9. Son ciudadanos:

1o.-     Los guatemaltecos varones mayores de dieciocho años;
2o. -    Las mujeres guatemaltecas mayores de dieciocho años que sepan leer y           escribir.

Son derechos y deberes inherentes a la ciudadanía: elegir, ser electo y optar a cargos públicos.
El sufragio es obligatorio y secreto para los ciudadanos que sepan leer y escribir; optativo y secreto para las mujeres ciudadanas; optativo y público para los ciudadanos analfabetos.

Tienen obligación de inscribirse en el Registro Cívico, dentro del año en que obtengan la ciudadanía, todos los varones de diez y ocho años que sepan leer y escribir. Para las mujeres y los analfabetos, tal inscripción es un derecho.
Los analfabetos podrán ejercer el sufragio seis meses después de haberse inscrito.

Para inscribirse en el Registro Cívico, quienes sepan leer y escribir deben comparecer ante la autoridad respectiva con sus documentos de identidad y firmar la inscripción; los analfabetos, además de presentar la documentación a que alude el párrafo anterior, deben hacerse acompañar de dos testigos honorables, ciudadanos y vecinos del lugar, quienes garantizarán la capacidad cívica del compareciente y su deseo de ejercer el derecho de sufragio.

Nadie puede obligar a una mujer ciudadana o a un analfabeto a inscribirse en el registro Cívico o a votar. Tampoco puede compelerse a ciudadano alguno a votar por determinada persona. Los funcionarios, empleados públicos y patronos que violaren cualesquiera de las disposiciones contenidas en este párrafo, sufrirán las penas corporales y pecuniarias. que determina la ley y quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos e inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, por el tiempo que la misma ley señale.

Los analfabetos son elegibles únicamente para cargos municipales.

Artículo 10. No puede desempeñar cargo alguno del Estado, aun cuando tenga la calidad de ciudadano, quien no reúna condiciones de capacidad y honradez. Una ley determina lo relativo a esta materia.

Artículo 11. Puede confiarse a extranjeros en el ejercicio de funciones públicas que requieran para su desempeño la calidad de ciudadano. En tal caso, quienes las asuman quedan naturalizados y adquieren la ciudadanía guatemalteca.

Artículo 12. La nacionalidad guatemalteca se pierde:

1o.-     Por naturalización en país extranjero. Se exceptúan: a) la naturalización en      otro país centroamericano; b) la naturalización en España o en país             iberoamericano, en caso de reciprocidad, o cuando así lo dispongan la ley o         los tratados internacionales;
2o.-     Por prestación voluntaria de servicios a Estados enemigos de Guatemala o       a los aliados de éstos en tiempos de guerra, siempre que tales servicios       impliquen traición a la patria;
3o.-     Por residir, los guatemaltecos naturalizados, cinco años consecutivos en su     país de origen, o por haberse ausentado de la República durante un término           de diez años;
4o.-     Por negar, los naturalizados, su calidad de guatemaltecos en algún        instrumento público, o por solicitar o usar pasaporte extranjero;
5o.-     Por revocatoria de la carta de naturalización dictada conforme a la ley.

Artículo 13. La nacionalidad guatemalteca se recobra:

1o.-     Por ingresar en el territorio de la República con el fin de establecer su    domicilio, si se tratare de naturalización obtenida en país extranjero; y
2o.-     Por acuerdo gubernativo, en el caso que expresa el inciso 2o. del artículo          anterior. Dicho acuerdo podrá dictarse hasta que haya transcurrido el         término de la pena que corresponda y una mitad más.
            Los naturalizados que pierdan la nacionalidad guatemalteca podrán       recobrarla en ningún caso.

Articulo 14. La ciudadanía se suspende:

1o.-     Por auto de prisión dictado en caso de delito al que corresponda correccional y no sea excarcelable bajo fianza, exceptuándose los delitos políticos;
2o.-     Por sentencia condenatoria firme, dictada en caso de delito;
3o.-     Por interdicción judicial; y
4o.-     En los demás casos que señala esta Constitución.

Artículo 15. Cesa la suspensión de la ciudadanía:

1o.-     Por auto de libertad que revoque el de prisión;
2o.-     Por sobreseimiento;
3o. -    Por sentencia firme absolutoria;
4o.-     Por cumplimiento de la pena, cuando no es necesaria la rehabilitación.
5o.-     Por amnistía; y
6o.-     Por rehabilitación.

Articulo 16. La ciudadanía se pierde:

1o.-     Por perdida de la nacionalidad;
2o.-     Por ayudar a otro país o a un extranjero, contra Guatemala, en cualquier            reclamación diplomática, o ante tribunal internacional;
3o.-     En los demás casos que determina esta Constitución.

Articulo 17. La ciudadanía se recobra:

1o.-     Por residencia en el territorio de la República durante el tiempo que la ley          fije, después de recobrar la nacionalidad;
2o.-     Por acuerdo gubernativo en el caso del inciso 2o. del artículo anterior; y
3o.-     De conformidad con la ley en los demás casos.

Artículo 18. Son obligaciones de los guatemaltecos:

1o.-     Servir y defender a la patria;
2o.-     Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, económico y social del país;
3o.-     Contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley;
4o.-     Cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República;
5o.-     Obedecer las leyes y reglamentos;
6o.-     Respetar a las autoridades.

Artículo 19. Los extranjeros, desde que ingresan en el territorio de la República, están estrictamente obligados a respetar a las autoridades, pagar las contribuciones y cumplir las leyes, y adquieren derecho a ser protegidos por ellas.

Artículo 20. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros podrán, en ningún caso, reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones....

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