ACTA CONSTITUTIVA DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETADA POR LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE EL 19 DE OCTUBRE DE 1851
EN EL NOMBRE DE DIOS
TODO PODEROSO
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE GUATEMALA, CONVOCADA POR EL
DECRETO DE 24 DE MAYO DE 1848, PARA MEJORAR LA ORGANIZACIÓN POLITICA DE LA
REPUBLICA Y DAR MAS ESTABILIDAD A SU GOBIERNO; CON TAN IMPORTANTE OBJETO Y PARA
ASEGURAR EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y EL BUEN ORDEN DE LOS PUEBLOS; EN USO DEL PODER QUE LE FUE CONFERIDO POR
ELLOS, DECRETA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA SIGUIENTE:
ACTA CONSTITUTIVA
DE LOS GUATEMALTECOS Y
SUS DEBERES Y DERECHOS
Artículo 1°. Son guatemaltecos todos los que hayan nacido en
la Republica, o que se hallaban en ella
al tiempo de hacerse su independencia de la España. Los hijos de padres
guatemaltecos, aunque hayan nacido en país extranjero. Los naturales de los
otros Estados de Centro América, avecindados en la Republica. Los extranjeros
naturalizados con arreglo a las leyes. Son ciudadanos los guatemaltecos que tengan una profesión, oficio o propiedad
que les proporcione los medios de subsistir con independencia. Se tienen
también como naturalizados y ciudadanos los originarios de las Republicas
hispanoamericanas, y de la monarquía española, que teniendo las otras calidades
para el ejercicio de la ciudadanía, y residiendo en la Republica, fueren
nombrados para algún cargo público, o empleo, si aceptaren el nombramiento. La
calidad de ciudadano se pierde por tomar armas contra la Republica, o por condenación a pena corporal, mientras no
se obtenga rehabilitación. Los derechos de ciudadano se suspenderán por proceso
criminal en que se haya proveído automotivado de prisión, por autoridad
competente. Por el estado fallido, mientras no se declare la quiebra
inculpable, o por deudor fraudulento, declarado por sentencia. Por conducta
notoriamente viciada. Por interdicción judicial.
Artículo 2°. Para el desempeño de toda función pública se
necesita hallarse en el pleno goce de los derechos de ciudadano, y tener las
demás calidades que las leyes requieren en cada caso. El gobierno, no obstante,
puede emplear en el servicio público personas que tengan las calidades
requeridas por la ley, aun cuando no sean nativas del país, quedando
naturalizadas por el hecho de su nombramiento y aceptación.
Artículo 3°. Los deberes y los derechos de los guatemaltecos,
están consignados en la declaración hecha por la Asamblea Constituyente el 5 de diciembre de 1839, que continuara
rigiendo como Ley Fundamental.
Artículo 4°. Del Gobierno de la Republica. El poder público
será ejercido por las autoridades constituidas en esta Acta.
Artículo 5°. El Presidente de la Republica será elegido cada
cuatro años, por la Asamblea General compuesta de la Cámara de Representantes,
del M.R. Arzobispo Metropolitano, de los individuos de la Corte de justicia y
de los vocales del Consejo de Estado; y podrá ser reelecto.
Artículo 6°. El Presidente de la Republica es su primer
Magistrado, y representa la autoridad gubernativa de la nación. En consecuencia
le corresponde mantener las relaciones exteriores, nombrar, acreditar y recibir
Ministros diplomáticos, admitir Cónsules y celebrar con otros Gobiernos
tratados de alianza, amistad y comercio.
Esta, asimismo, a su cargo la conservación del orden y el
mantenimiento de la paz y seguridad pública. Tiene la suprema inspección sobre
los establecimientos públicos, corporaciones y tribunales, y vela porque la
justicia sea pronta y cumplidamente administrada, así como sobre la conducta
ministerial de los Jueces superiores e inferiores.
Artículo 7°. Se harán y guardaran al Presidente de la
Republica los honores u consideraciones debidas a la autoridad que ejerce y
representa. Tiene las prerrogativas y facultades siguientes: De acuerdo con el
Consejo de Estado, podrá:
1°. Hacer gracia
de la pena capital, conmutándola con la pena inmediata.
2°. Iniciar los
proyectos de Ley que crea convenientes.
3°. Sancionar o
suspender la sanción de leyes y demás resoluciones dictadas por la Cámara de Representantes, con
excepción de las que sean relativas:
1- A su
régimen interior.
2- A la
calificación de elecciones y renuncia de los elegidos, y
3- Sobre
declaratoria de haber lugar a formación de causa contra cualquier funcionario.
4°. En casos
urgentes, expedir decretos con fuerza de Ley, que regirán durante el receso de la Cámara mientras dispone lo
conveniente; pero esta facultad no se extiende
a imponer contribuciones, ni la creación de tribunales especiales.
5°. Declarar la
guerra y hacer la paz.
6°. Presentar las
dignidades eclesiásticas en la forma y términos que se acuerden y convengan con la Santa Sede.
7°. Empeñar el
crédito de la nación para obtener empréstitos, en casos urgentes y durante el receso de la Cámara.
8°. Ratificar los
tratados que se celebren con naciones extranjeras.
9°. Convocar a la
Cámara de Representantes extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran.
10°. Admitir
renuncias de los Magistrados de la Corte de Justicia durante el receso de la Cámara y nombrar en subrogación de ellos,
con el carácter de interinos para que funjan
mientras se reúne la Cámara.
Artículo 8°. El Presidente de la Republica nombra, previa
consulta del Consejo de Estado, a los Ministros diplomáticos, y jefes
superiores de hacienda; y sin necesidad de consulta, a los demás empleados y
funcionarios públicos, con arreglo a las leyes de su creación. Dispone de la
fuerza armada, la organiza y distribuye, y la mandara en persona cuando lo crea
conveniente. En el ejercicio del Gobierno, se arreglara a la Ley constitutiva
de 29 de noviembre de 1839, y a las demás leyes y decretos vigentes, en cuanto
no se oponga a la presente Acta.
Artículo 9°. En caso de muerte, o falta absoluta del Presidente,
se harán cargo del Gobierno, por el orden de sus nombramientos, los Secretarios
del despacho; y por su falta, los individuos del Consejo de Estado, mientras se
reúne la Cámara, que será inmediatamente convocada, y nombrara en Asamblea
General la persona que deba ejercerlo. En el caso de tomar el presidente el
mando del ejército, o por otra falta accidental, del Gobierno se ejercerá por
el Consejo de Ministros.
DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 10. El
Consejo de Estado se compone de los Secretarios del despacho, de ocho
Consejeros nombrados por la Cámara de Representantes, entre las personas más
recomendables por sus servicios y concepto público, y de los que tenga por
conveniente nombrar el Presidente de la Republica entre los individuos que
hayan ejercido el Gobierno o hubiesen sido Presidentes de los Cuerpos Representativos,
Secretarios del despacho, Presidentes o Regentes de la Corte de Justicia, o
vocales del Consejo de Gobierno. Puede nombrar, entre las personas que tengan
estas mismas calidades, para llenar las vacantes de las plazas de Consejeros que hayan sido nombrados por la Cámara,
entendiéndose durante el receso de esta. Los Consejeros de Estado son nombrados
para el mismo periodo de cuatro años que el Presidente de la Republica, y
pueden ser reelectos. Tienen voz y voto en el Consejo de Estado, y pueden ser
llamados a el por el Presidente de la Republica, el M.R. Arzobispo
metropolitano y los Obispos que hubiere en la capital, los Gobernadores del
arzobispado, el Regente de la Corte de justicia, el Presidente del Cabildo Eclesiástico,
el Rector de la Universidad, el Prior del Consulado, el Presidente de la
Sociedad Económica y el Comandante General, o el Jefe militar que designe el Presidente.
Las atribuciones del Consejo de Estado son: 1ª. Concurrir a los actos de
Gobierno en que por esta Acta se requiere su acuerdo; y 2ª. Dar su dictamen al
Presidente en todos los casos en que fuere consultado. El Consejo determinara
el modo de su organización y régimen inferior, con aprobación del Gobierno.
De la Cámara de
Representantes
Artículo 11. La nación es representada por una Cámara de
cincuenta y cinco Diputados elegidos en la forma que dispone la Ley. Los
representantes duran en sus funciones cuatro años, y pueden ser elegidos. Son
inviolables por sus opiniones. Los Secretarios del despacho tienen asiento en
la Cámara, y voto en sus deliberaciones, cuando son Diputados.
Corresponde a la Cámara establecer, por leyes o resoluciones,
sobre iniciativa del Presidente de la Republica, o de los Representantes, lo
que mejor convenga al bienestar común:
· Tomar
en consideración los decretos con fuerza de Ley que hubiere expedido el
Gobierno durante el receso de la Cámara, y resolver sobre ellos lo que
corresponda.
·
Decretar
las contribuciones.
·
Autorizar
al Presidente de la Republica para contratar préstamos.
·
Decretar
anualmente, a propuesta del Gobierno, el presupuesto de gastos de la
administración.
· Examinar,
aprobar, o reprobar, anualmente la cuenta del monto total de los fondos públicos, y de su inversión, que debe
presentar el Gobierno.
· Tomar
en consideración los motivos que aquel haya tenido para suspender la sanción de
alguna Ley o resolución, y reformarla en su vista, si lo estimare conveniente; pero
no puede ratificarla sino hasta que se haya renovado la Cámara en el siguiente
periodo.
· Conceder
carta de naturaleza a los extranjeros.
· Para
establecer cualquiera Ley se necesita oír previamente la opinión del Gobierno.
· La
Cámara elige al Regente, Magistrados y Fiscales de la Corte de justicia, y ocho
Consejeros de Estado.
· En
los casos de acusación contra los Representantes, Presidentes de la Republica,
Secretarios de Despacho, Regentes, Magistrados y Fiscales de la Corte de Justicia,
Ministros diplomáticos y Consejeros de Estado, la Cámara declara si ha lugar al
juicio, y en su caso lo manda abrir en los términos que establezca una ley. La Cámara
abrirá sus sesiones ordinarias el día 25 de noviembre y las cerrara el 31 de
enero: en los primeros veinte días del último año, hará las elecciones de que habla este artículo.
De la Administración de
Justicia
Artículo 12. La autoridad de la nación en el orden judicial
es ejercida por los tribunales y jueces de la Republica. Les corresponde juzgar
y hacer que se ejecute lo juzgado. La Corte de justicia, luego que se instale,
propondrá a la Asamblea la forma de su organización, arreglada al principio de
que en cada instancia deben juzgar distintos Jueces, así como las demás
reformas que estime necesarias para la mejor administración de justicia.
Entretanto, y mientras la presente Asamblea o la Cámara de Representantes, dan
una organización al Tribunal, continuara rigiendo en todas sus partes la Ley
constitutiva del poder judicial de 5 de diciembre de 1839 y demás que se
hallaren vigentes. La duración de los Magistrados de la Corte es la de cuatro
años, renovándose por mitad cada dos años; y pudiendo ser reelectos en
cualquier periodo.
Del Gobierno de los
Departamentos
Artículo 13. El buen gobierno y policía de seguridad y mejora
de las poblaciones, está a cargo de los Corregidores y Municipalidades, que
continuaran rigiéndose por las leyes vigentes, especialmente por la de 2 de
octubre de 1849, o por las que en adelante se emitieren. El Gobierno, en los
casos en que lo creyere conveniente, o a solicitud de las mismas
Municipalidades, puede reformar sus ordenanzas y acomodar su organización a la
capacidad de las poblaciones que representen; así como también decretar los
arbitrios que les propongan para aumentar sus fondos, verificando de acuerdo el
Consejo, y poniéndolo oportunamente en conocimiento de la Cámara de Representantes.
Disposiciones Generales
Artículo 14. Los periodos de la Cámara comienzan el 25 de
noviembre y duran cuatro años. Los periodos del Presidente de la Republica, de
la Corte de Justicia y del Consejo de Estado, son también de cuatro años, y
comienzan el primero de enero. Las elecciones populares comienzan el segundo
domingo de julio del último año del periodo constitucional en la Cámara.
Artículo 15. La Cámara de
Representantes, con la concurrencia y sanción del Gobierno en la forma
establecida, podrá adicionar esta Acta cuando la necesidad lo requiera. Para
hacer cualquiera derogatoria en ella o en las otras leyes constitutivas, se
necesita, además, oír previamente el dictamen de las principales autoridades
constituidas.
Artículo 16. El Presidente de la Republica
al tomar posesión, prestara en manos del M.R. Arzobispo Metropolitano, quien
para este acto presidirá la Cámara, el juramento siguiente:
¿Prometéis conservar la integridad e
independencia de la Republica y gobernar al pueblo según las disposiciones del
Acta Constitutiva, las leyes vigentes y costumbres de Guatemala? R. Prometo.
¿Prometéis emplear todo el poder que
la Nación os ha conferido, para las leyes observadas y administra la justicia?
R. Prometo.
¿Prometéis mantener con todo vuestro
poder las leyes de Dios y hacer que la religión católica se conserve pura e
inalterable y proteger a sus ministros? R. Prometo.
¿Juráis cumplir cuanto ahora habéis
solemnemente prometido? Si juro: así Dios me ayude.
En falta del M.R. Arzobispo, recibirá el juramento el
Presidente de la Cámara. El Regente, Magistrados y Consejeros, al tomar
posesión de sus respectivos empleos prestaran ante el Presidente de la
Republica juramento de desempeñarlos fielmente.
Artículo 17. Esta Acta constitutiva será promulgada con la
solemnidad que corresponde a la Ley fundamental, y todo funcionario debe jurar
obedecerla, en los términos que disponga el gobierno, las leyes constitutivas
anteriores y cualquier otra disposición quedan sin efecto en cuanto se opongan
a ella.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 18. Por primera vez la presente Asamblea
Constituyente, elegirá al Presidente de la Republica, a los individuos de la
Corte de Justicia y a los del Consejo de Estado, para el periodo constitucional
de 1°. de enero de 1852 a 1°. De enero de 1856. Los nombrados entraran a
ejercer sus funciones inmediatamente después de su nombramiento. Los diputados
para el primer periodo constitucional serán nombrados para los cuatro años que
comienzan el 25 de noviembre de 1852 y terminan el 24 de noviembre de 1856. Los
poderes de los Representantes en la actual Asamblea, terminaran el 24 de
noviembre de 1852.
Dada y firmada por nosotros en la sala de sesiones de la
Asamblea Constituyente, en la Capital de la Republica, a 19 de octubre de mil
ochocientos cincuenta y uno.
Juan Matheu,
diputado por Guatemala,
Presidente;
José Mariano Rodríguez,
diputado por Chiquimula,
Vice-Presidente;
José María de Urruela,
diputado por Guatemala,
Vice-Presidente;
Juan José Flores,
diputado por Guatemala;
Juan B. Asturias,
diputado por Guatemala;
Pedro de Aycinena,
diputado por Guatemala;
Basilio Zeceña,
diputado por Guatemala;
Pedro N. Arriaga,
diputado por San Juan Sacatepéquez;
Juan Francisco Urruela, diputado por San Juan Sacatepéquez;
Raymundo Arroyo,
diputado por la Antigua Guatemala;
Manuel Oliver,
diputado por Antigua Guatemala;
Sebastián Aceña,
diputado por Antigua Guatemala;
José Nájera, diputado
por Sumpango;
Francisco Alburez, diputado por San Martin;
Buenaventura Lambor, diputado por Patzún;
José Martin Ramírez Villatoro, diputado por Sololá;
Manuel F. Pavón, diputado por Quiche;
José Antonio Azmitia, diputado por Totonicapán;
Macario Rodas, diputado por Momostenango;
Manuel Echeverría, diputado por Sacapulas;
José Milla, diputado por Huehuetenango;
J. Joaquín Mont, diputado por Jacaltenango;
Luis Batres, diputado por San Marcos;
Enrique García Parra, diputado por Suchitepéquez;
Luis Arrivillaga, diputado por Santa Rosa;
Manuel Rodríguez, diputado por Esquipulas;
Andrés Andreu,
diputado por Chiquimula;
Vicente Orrego,
diputado por Chiquimula;
José Coloma, diputado
por Gualán;
M. Trabanino, diputado por San Agustín;
Juan Andreu, diputado por Salama;
Manuel Ubico, diputado
por Rabinal;
J. A. Urrutia,
diputado por Rabinal;
Jacinto Rivera Paz,
diputado por el Petén;
José María Saravia,
diputado por Amatitlán;
Secretario
Marcos Dardón,
diputado por San Martin,
Secretario;
Mariano Padilla,
diputado por la Antigua Guatemala,
Secretario.
Palacio de Gobierno,
Guatemala, octubre 19 de mil ochocientos cincuenta y uno.
Cúmplase y publíquese con la solemnidad debida.
Firmado de mi mano, sellado con el sello mayor de la República
y refrendado por los Secretarios de Estado y del Despacho del Gobierno.
(L.S.) MARIANO PAREDES
El Ministro de Gobernación, Justicia
y Negocios Eclesiásticos
Pedro N. Arriaga.
El Ministro de Hacienda y Guerra
José Nájera
El Ministro de Relaciones Exteriores
Manuel F. Pavón.
Puedes descargar el Acta Constitutiva de 1851, en:
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