DECRETO NÚMERO 900
REFORMA AGRARIA GUATEMALA
REFORMA AGRARIA GUATEMALA
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que
Uno de los objetivos fundamentales de la revolución de octubre, es la necesidad
de realizar un cambio substancial en las relaciones de propiedad y en las
formas de explotación de la tierra, como una medida para superar el atraso
económico de Guatemala y mejorar sensiblemente el nivel de vida de las grandes
masas de la población.
CONSIDERANDO:
Que
la concentración de la tierra en pocas manos no solo desvirtúa la función
social de la propiedad, sino que produce una considerable desproporción entre
los muchos campesinos que no la poseen, no obstante su capacidad para hacerla
producir, y unos pocos terratenientes que la poseen en cantidades desmedidas,
sin cultivarla en toda su extensión o en proporción que justifique su tenencia;
CONSIDERANDO:
Que
conforme al artículo 90 de la Constitución el Estado reconoce la existencia de
la propiedad privada y la garantiza como función social, sin más limitaciones
que las determinadas en la ley, por motivo de necesidad o utilidad públicas o
de interés nacional;
CONSIDERANDO:
Que
la expropiación y nacionalización de los bienes alemanes como indemnización de
guerra, debe ser el primer paso para modificar las relaciones de la propiedad
agraria y para introducir nuevas formas de producción en la agricultura;
CONSIDERANDO:
Que
las leyes dictadas para asegurar el arrendamiento forzoso de las tierras
ociosas, no han satisfecho fundamentalmente las necesidades mas urgentes de la
población guatemalteca;
POR TANTO,
Con
fundamento en los artículos 67, 88, 90, 91, 92, 93 ,94, 96 e incisos 15 y 25
del articulo 137 de la Constitución de la república,
DECRETA:
La
siguiente
LEY DE REFORMA AGRARIA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- La reforma agraria de la
revolución de octubre tiene por objeto liquidar la propiedad feudal en el campo
y las relaciones de producción que la originan para desarrollar las forma de
explotación y métodos capitalistas de producción en la agricultura y preparar
el camino para la industrialización de Guatemala.
Artículo 2°- Quedan abolidas todas las
formas de servidumbre y esclavitud, por consiguiente, prohibidas las
prestaciones personales gratuita de los campesinos, mozos colonos y
trabajadores agrícolas, el pago en trabajo del arrendamiento de la tierra y los
repartimientos de indígenas, cualquiera que sea la forma en que subsistan.
El pago en especie del arrendamiento solo
se permitirá en las tierras no cultivadas y que no sean afectables por la
reforma agraria, no pudiendo exceder la renta del 5% de la cosecha.
Cuando la renta se paga en dinero en las
tierras a que se refiere el párrafo anterior la misma no podrá ser tampoco
mayor del 5% sobre el valor de la cosecha.
Artículo 3°- Son objetivos esenciales que
la reforma agraria debe realizar:
a)
Desarrollar la economía capitalista campesina y la economía capitalista de la
agricultura en general;
b)
Dotar de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que no
la poseen, o que poseen muy poca;
c)
Facilitar la inversión de los nuevos capitales en la agricultura mediante el
arrendamiento capitalista de la tierra nacionalizada;
d)
Introducir nuevas formas de cultivo, dotando, en especial a los campesinos
menos pudientes, con ganado de laboreo, fertilizantes, semillas y asistencia
técnica necesaria; Y
e)
Incrementar el crédito agrícola para todos los campesinos y agricultores capitalistas
en general.
Artículo 4°- Las tierras cuya expropiación
se ordene para realizar los objetivos señalados en los artículos anteriores y
además que percibe esta ley quedan nacionalizadas e incorporadas al patrimonio
de la nación. El estado, por medio del departamento agrario nacional,
concederá a los campesinos, mozos
colonos y trabajadores agrícolas que lo soliciten el usufructo vitalicio
de tales tierras o el arrendamiento de
ellas, durante el término en que cada caso se establezca. A los agricultores
capitalistas solamente podrá concedérseles en arrendamiento.
El Departamento Agrario Nacional también
podrá otorgar en propiedad parcelas de tierra a los campesinos, mozos colonos y
trabajadores agrícolas, hasta extensiones no mayores de diecisiete hectáreas,
cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas, sesenta centésimos (17 Ha.
46 a. 84.60 ca.), equivalente a veinticinco
manzanas (25 mnz.), pero en este caso la expropiación se hará a favor de
los beneficiados y no en beneficio de la nación.
Artículo 5°- La expropiación a que se
refiere la presente ley decretada por interés social se consumara previa
indemnización, cuya importe será cubierto “Bonos de La Reforma Agraria”,
redimibles en la forma que determina la ley.
Artículo 6°- El monto de la indemnización
se fijara con base en la declaración de la matricula fiscal de bienes rústicos,
tal como se encuentre al nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, y se
pagara proporcionalmente a la extensión de la tierra expropiada.
En caso de que el inmueble carezca de
declaración fiscal, la indemnización será calculada de acuerdo con el promedio
del valor declarado en matricula fiscal de los terrenos colindantes o cercanos.
Artículo 7°- En las expropiaciones que se
hagan conforme a la presente ley, el minimum inafectable será contemplado en el
inciso a) del articulo 10.
Artículo 8°- Para los efectos de esta ley,
se considera una sola propiedad, las distintas fincas rusticas inscritas bajo
diferente numero en el registro de la propiedad inmueble, al nombre del mismo
propietario.
TITULO II
Adjudicación, usufructo y
arrendamiento
CAPITULO I
Bienes afectables
Artículo 9°- Son afectables por la Reforma
Agraria:
a) Las tierras en erial;
b) Las tierras no cultivables directamente o por
cuenta del propietario de ellas;
c) Las tierras dadas en arrendamiento en
cualquier forma;
d) Las tierras necesarias para formar poblaciones
urbanas a que se refiere la presente ley;
e) Las fincas del Estado denominadas “Fincas
Nacionales” o los bienes inmuebles rústicos nacionales, salvo las excepciones
de ley;
f) Las tierras municipales en las condiciones que
la ley señale;
g) Los excesos que previa denuncia resulten en
cualquier remedida de bienes rústicos
particulares y municipales; y
h) Los excedentes de agua que los propietarios no
utilicen en el riego de sus tierras o para fines industriales; así como los que
sobrepasen el volumen racional necesario para sus cultivos.
Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior no son afectables por la Reforma Agraria los siguientes
bienes:
a) Los inmuebles rústicos hasta de noventa
hectáreas, veinticinco áreas, trece centiáreas sesenta y dos centésimos (90 Ha.
25 a. 13.62 ca.), equivalentes a dos caballerías (2 cabs) estén o no
cultivados;
b) Los inmuebles rústicos mayores de noventa
hectáreas, veinticinco áreas, trece centiáreas sesenta y dos centésimos (90 Ha.
25 a. 13.62 ca.), equivalentes a dos caballerías (2 cabs). Y menores de
doscientas setenta hectáreas, setenta y cinco áreas, cuarenta centiáreas
ochenta y seis centésimos (270 Ha. 75 a. 40.86 ca.), equivalentes a seis caballerías
(6 cabs), que tengan las dos terceras partes cultivadas;
c) Las tierras de las Comunidades Agrarias
llamadas corrientemente Comunidades Indígenas o Campesinas;
d) Las tierras propias o arrendadas en las que
estén asentadas empresas agrícolas con cultivos técnicos o económicos tales
como café, algodón, cidronela, te de limón, banano, caña de azúcar, tabaco,
hule, quina, frutales, pastos, frijol, cereales u otros artículos cuya
producción este destinada a satisfacer necesidades del mercado interno o
externo. Se exceptúan las tierras que no estén al servicio directo de la
empresa agrícola o que se en explotación por sistemas de prestaciones
personales o para sustituir o completar salarios deficientes.
El
arrendamiento de las tierras cultivadas que forman parte de las empresas
agrícolas capitalistas es de libre contratación;
e) Las instalaciones o establecimientos
industriales que forman parte de las empresas agrícolas de particulares, del
Estado, de la Nación o del municipio, así como las granjas modelo que determine
el Departamento Agrario Nacional;
f) La tierra destinada a pastos en las empresas
ganaderas y sus derivados, siempre que se compruebe el uso permanente y
racional de la misma para ese fin;
g) Las tierras aledañas a la ciudad capital en
cinco kilómetros alrededor de su perímetro, y, en las cabeceras departamentales
y municipales, las que de mutuo acuerdo fijen el Departamento Agrario Nacional
y la Municipalidad correspondiente, tomando en cuenta su población absoluta y
relativa. Se exceptúan las tierras nacionales o del municipio que puedan ser
enajenadas de conformidad con la ley; y
h) Las reservas forestales de ley.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley son reservas forestales las
siguientes:
a) Los grandes bosques nacionales y la selva
virgen de los departamentos de El Peten, Izabal, Alta Verapaz, El Quiche, y
Huehuetenango, calificados por el Departamento Agrario Nacional;
b) El quince por ciento de los bosques o selva
virgen de los terrenos nacionales o de particulares, debiéndose buscar de
manera preferencial, que formen unidad topográfica con el resto de la finca, así
como las franjas de arboles situadas en una extensión de cincuenta metros
alrededor de los lagos y veinticinco metros a cada lado de los ríos, riachuelos
o fuentes de uso publico y cincuenta metros alrededor de los nacimientos de
aguas destinadas a cualquier servicio de cualquiera empresa agrícola;
c) Los bosques de maderas preciosas, de
construcción y de aprovechamiento industrial que estén en explotación
progresiva y conforme a una buena técnica, siempre que esta circunstancia se
compruebe de manera fehaciente. La existencia de instalaciones adecuadas es
indispensable para considerar la aplicación de una buena técnica; y
d) Los bosques que se encuentren en terrenos cuya
inclinación sea mayor del treinta por ciento.
Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, en lo que se refiere a la
afectabilidad no habrá diferencia entre personas naturales o jurídicas que
poseen tierras en propiedad o arrendamiento en el país, aun cuando hayan
celebrado contratos con el Estado, con anterioridad a la fecha de la
promulgación de la presente ley.
CAPITULO II
Urbanización
de caseríos
Artículo 13.- Con el objeto de que el goce de los derechos establecidos
por la Constitución sea efectivo y desaparezca toda sujeción personal de los
trabajadores a los propietarios de las fincas o sus representantes, se declaran
poblaciones urbanas los caseríos de las fincas rusticas de la República,
siempre que se compongan de más de quince familias. Si no obstante esta
declaración quedaren dentro del caserío urbanizado construcciones de uso
general de una finca, como edificios de administración, almacenes,
instalaciones industriales, albergues colectivos de trabajadores temporales,
galeras u otras edificaciones, el dueño de dicha finca conservara la propiedad
de las mismas.
Artículo 14.- Se declaran de uso público el camino o los caminos que
comuniquen el caserío de una finca rústica, declarado población urbana, con el
caserío urbanizado, de cualquiera otra finca, carretera o centro de población.
También se declaran de uso público: las aguas cuyo volumen aprovechable
pueda ser destinado a satisfacer necesidades de riegos, electrificación o
cualquier otro uso de utilidad colectiva.
Para el normal cumplimiento de este articulo: se declaran libres a todo
gravamen o renta, las servidumbres o derechos de paso de aguas por cualquier
terreno, tanto particular como nacional o municipal.
Los acueductos que sirvan para las finalidades apuntadas en el párrafo
anterior, deberán ser construidos bajo la vigilancia del Departamento Agrario
Nacional, para prevenir y controlar los daños que por la construcción de los
mismos o bien por el agua pudieran ocasionar en su trayecto.
El manejo racional y el aprovechamiento adecuado de las aguas deberá
estar estrictamente sujeto a la reglamentación especifica respectiva y que para
el caso elaborara el Departamento Agrario Nacional.
Artículo 15.- En los terrenos destinados a las poblaciones de que se
habla en el articulo 13, se debe tomar como base un mínimo de cuatrocientos
treinta y seis metros cuadrados y setecientos doce milésimos (seiscientas
veinticinco varas cuadradas) que se otorgaran en propiedad si así lo solicitare
cada familia y reservar el terreno necesario para calles, avenidas, parque,
plaza publica, escuela, campo de deportes, mercado, templos de los diferentes
cultos y edificios públicos. Un reglamento de la autoridad dispondrá sobre los
cementerios. La delimitación de este terreno debe hacerse con intervención del
Comité Agrario Local respectivo.
Para los efectos de esta ley, la convivencia marital de hombre y mujer
constituye familia, así como la convivencia de uno o mas hijos con uno de los
padres o quien haga sus veces.
Artículo 16.- En caso de que una misma finca haya dos o mas conjunto de
viviendas que excedan de quince familias, se decidirá por consulta hecha a la mayoría de los habitantes de ambos que
lugar se elegirá para centro de población.
Si no se pudiere llegar a un acuerdo por este procedimiento, se adoptara
la resolución que finalmente emita la Comisión Agraria Departamental.
Artículo 17.- Si los interesados prefieren un terreno distinto del que
habiten, se precederá a fijarlo en el lugar designado por los mismos, siempre
que reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que con ello no se
afecten la producción o cultivos de la finca. La designación se hará con la
intervención de Comité Agrario Local.
Los propietarios quedan facultados para trasladar la población urbana a
un lugar distinto del que actualmente ocupen, siempre que lo hagan a su costo,
que el nuevo terreno reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que
los trabajadores acepten la nueva localización. Los propietarios no pueden
ejercer dicha facultad, mientras no se haya consumado la urbanización y
adjudicación de las actuales viviendas.
Artículo 18.- Las viviendas y las tierras comprendidas en los caseríos
urbanizados, que actualmente ocupan los trabajadores o las de aquellos que se trasladen
a dichos caseríos, serán expropiadas por el Estado, si así lo solicitan expresa
e individualmente dichos trabajadores, mediante indemnización pagada en un
plazo de veinticinco años, con fondos de la deuda agraria, y con el objeto de
adjudicarlos gratuitamente a los peticionarios que las habiten. Las viviendas
son inembargables e inalienables por el adjudicatario, mientras no este
totalmente cubierto el valor. Las viviendas no expropiadas continuaran bajo el
mismo régimen de propiedad actual y las mismas obligaciones, como reparaciones
y sin pago del alquiler directo por los usuarios.
Si un adjudicatario abandonare el caserío, el Comité Agrario Local la
dará a otra persona que la solicite y que no sea propietaria en el mismo
caserío.
La sola presentación de la solicitud de expropiación al Comité Agrario Local
impide el desahucio.
Artículo 19.- El precio de las viviendas de que habla el articulo
anterior, se fijara tomando en cuenta el valor con que figuran en el inventario
legalmente autorizado, al nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, deducida
la depreciación que hayan sufrido hasta el momento de la valuación.
Si no hubiere inventario, el precio se fijara por valuación hecha de mutuo acuerdo entre el
propietario de la finca y el Comité Agrario Local. Si no hubiere acuerdo el
precio lo fijara la Comisión Agraria Departamental.
Artículo 20.- Se consideran de servicio publico las aguas de uso
domestico que abastezcan o que en lo futuro abastecieren a los caseríos
urbanizados en virtud de la presente ley. En los poblados de las fincas donde
hay servicio eléctrico, este no podrá ser interrumpido y las tarifas serán
determinadas por el Departamento Agrario Nacional.
CAPITULO III
Fincas y tierras nacionales
Artículo 21.- Las tierras de “Fincas Nacionales”, si democráticamente así
lo solicita la mayoría de sus trabajadores en cada lugar, podrán ser repartidas
entre ellos, otorgándosele en usufructo vitalicio a cada uno, una parcela de
dicha finca en la siguiente proporción:
En tierras cultivada un mínimo de tres hectáreas, cuarenta y nueve áreas,
treinta y seis centiáreas noventa y dos centésimos (3 Ha. 49 a. 36.92 ca.),
equivalente a cinco manzanas (5 mnz.) hasta un máximo de seis hectáreas,
noventa y ocho áreas, setenta y tres centiáreas ochenta y cuatro centésimos (6 Ha. 98 a. 73.84 ca.), equivalentes a diez
manzanas (10 mnz.) o en tierras no cultivas pero cultivables un mínimo de diez
hectáreas, cuarenta y ocho áreas, diez centiáreas setenta y seis centésimos (10
Ha. 48 a. 10.76 ca.), equivalentes a
quince manzanas (15 mnz.) hasta un máximo de diecisiete hectáreas, cuarenta y
seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84.60 ca.), equivalentes a
veinte cinco manzanas (25 mnz.)
Cuando una parcela cultivada no alcance a seis hectáreas, noventa y ocho
áreas, setenta y tres centiáreas ochenta y cuatro centésimos ( 6 Ha. 98 a.
73.84b ca.), equivalentes a diez manzanas
(10 mnz.) se le completara al beneficiario aquella con una área
proporcional no cultivada, pero cultivable, hasta completarle una extensión de
de diecisiete hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas
sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84.60
ca.), equivalentes a veinte cinco manzanas (25 mnz.).
Los trabajadores también podrán optar por mayoría democrática, por la
formación de cooperativas agrícolas de producción, que trabajaran solamente las
tierras cultivadas. Pero si los trabajadores no optaren por ninguna de las dos
formas señaladas en este articulo, las empresas agrícolas, comprendiendo las
instalaciones y establecimientos industriales y comerciales y las tierras
cultivadas con plantaciones permanentes de la producción destinada al trafico
mercantil, pasaran a formar parte del patrimonio de las entidades y en las
condiciones especificadas en el articulo 28 de la presente ley.
La repartición de tierras a que se refiere este artículo, así como la
organización de las mismas en forma de cooperativas o de sociedades accionadas,
cuando así se dispusiere, serán objeto de un reglamento especial.
Artículo 22.- Los trabajadores agrícolas en general y los campesinos sin
tierra o con poca, domiciliados en cualquier lugar de la República, también tiene
derecho a solicitar que se les otorgue en usufructo vitalicio parcelas de
“Fincas Nacionales”, si es que la adjudicación del articulo anterior da lugar
para ello, de preferencia a cualquier arrendatario de mas de diecisiete
hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84.60 ca.), equivalentes a
veinte cinco manzanas (25 mnz.), en la proporción y condiciones de dicho
articulo.
Artículo 23.- Con el objeto de mantener la unidad económica de las
“Fincas Nacionales” en su parte cultivada, los usufructuarios no podrán
substituir los cultivos por otros distintos sin autorización previa del
Departamento Agrario Nacional y deberán sujetarse a la dirección técnica que el mismo les preste.
Tampoco podrán los usufructuarios dar en arrendamiento las parcelas
obtenidas.
Quien viole estas disposiciones perderá el usufructo concedido.
Artículo 24.- El ganado de cualquier clase, equipos, instrumentos,
fertilizantes, semi9llas, aperos y maquinaria agrícola de “Fincas Nacionales” pasaran
al poder del Departamento Agrario Nacional y serán destinados a contribuir al
desarrollo de las pequeñas economías campesinas beneficiados por esta ley.
El mandato del presente artículo se refiere a aquellas fincas que sean
repartidas en usufructo o a cooperativas.
Artículo 25.- Los guatemaltecos naturales tienen derecho a solicitar que
se les otorgue el usufructo gratuito por seis años de las tierras llamadas
sabanas en el departamento de El Peten, hasta por una extensión máxima de un
mil trescientas cincuenta y tres
hectáreas, setenta y seis áreas y noventa y seis centiáreas (treinta caballerías).
Después de ese plazo inicial, el adjudicatario
que a juicio del Departamento Agrario Nacional hubiere cumplido con el
propósito de esta ley en lo que se refiere al fomento de la producción
ganadera, tendrá derecho a transformarse
en arrendatario en los términos que se establezcan. Sin embargo, si al
final del segundo año del periodo inicial, el adjudicatario no hubiere desarrollado
la ganadería en una forma racional a juicio del Departamento Agrario Nacional,
el usufructo gratuito quedara extinguido y será otorgado a nuevo solicitante
que garantice su utilización de acuerdo a este articulo.
Artículo 26.- Las tierras del Estado,
salvo las reservas forestales, podrán ser adjudicadas de conformidad con lo que
disponga el Departamento Agrario Nacional, bajo las condiciones del presente
titulo.
Artículo 27.- Todos aquellos a quienes se les haya adjudicado en
usufructo parcelas de “Fincas Nacionales” o de cualesquiera tierras de la Nación
o nacionalizadas, le entregaran al Departamento Agrario Nacional el tres por
ciento (3%) anual del valor de la cosecha de cada año, hasta que este redimida
la deuda agraria.
Artículo 28.- Las instalaciones o establecimientos industriales y
comerciales de “Fincas Nacionales”, así
como tierras que sirvan para su ubicación, pasaran a formar parte del
patrimonio de aquellas entidades agrícolas o mercantiles que se formen con el
cincuenta y uno por ciento (51%) de capital o acciones de Estado y cuarenta y
nueve por ciento (49%) como máximo, de capitales privados guatemaltecos. Para
este efecto, los interesados solicitaran al Departamento Agrario Nacional la
constitución y organización de las entidades a que se refiere este artículo. La
administración de ellas se pondrá al cuidado de los accionistas privados.
Artículo 29.- Los establecimientos y
empresa a que alude el articulo anterior, al adquirir las materias primas o
frutos para beneficiarlos, deberán hacerlo preferentemente de la cosecha de los
usufructuarios, de las cooperativas o de los arrendatarios a que se refieren
los artículos 21 y 22 de la presente ley. Cuando el Estado lo crea conveniente
designara a un delegado, el cual supervigilara la fijación de precios, al fin
de que estos sean determinados equitativamente, en lo relativo a los
productores.
Artículo
30.- Solo los trabajadores de oficio, tales como contadores, secretarios,
mecanógrafos, oficiales, porteros y artesanos, tienen derecho a recibir la indemnización
a que se refiere el párrafo tercero del artículo 85 del Código de Trabajo.
Sin embargo, dichas personas pueden optar,
en vez de la indemnización, por que se les adjudiquen tierras en arrendamiento
conforme a la presente ley.
El derecho preferencial a obtener tierras
de “Fincas Nacionales” en usufructo vitalicio o arrendamiento, que esta ley
otorga a los trabajadores no comprendidos en el párrafo anterior, substituye al
derecho de ser indemnizados por el hecho de quedar cesantes.
Tampoco tienen derecho a reclamar
indemnización por cesantía quienes hubiesen tenido cargos de administración,
dirección o de confianza.
Artículo 31.- El Departamento de Fincas
Rusticas Nacionales e intervenidas queda extinguido en lo que se refiere a las
“Fincas Nacionales”, limitándose sus funciones a las de administrar los bienes
intervenidos bajo su cuidado, mientras subsista la intervención.
CAPITULO IV
Latifundios feudales y tierras
municipales
Artículo 32.- Las tierras de propiedad
privada, mayores de doscientas setenta hectáreas, setenta y cinco áreas,
cuarenta centiáreas ochenta y seis centésimos (270 Ha. 75 a. 40.86 ca.),
equivalentes a seis caballerías (6 cabs.), que no estén cultivadas por sus
propietarios o por cuenta de estos o que hayan sido arrendadas en cualquier
forma o explotadas por sistemas de prestaciones personales o para subsistir o
completar salarios deficientes durante cualquiera de los últimos 3 años
anteriores a esta ley, se consideraran latifundios y deberán ser expropiadas a
favor de la Nación o a favor de los campesinos y trabajadores a que se refiere
el presente articulo. Una vez expropiadas se otorgaran en propiedad privada a
trabajadores agrícolas, mozos colonos o campesinos sin tierra o con muy poca,
si así lo decide la mayoría democrática de ellos, o bien una vez nacionalizadas
se otorgaran en usufructo vitalicio, a las personas mencionadas, si así lo
deciden mayoritaria y democráticamente.
Una vez satisfechas las necesidades de que
habla el párrafo anterior y si aun queda
tierra disponible en tales fincas, podrá ser arrendada preferentemente a los campesinos, mozos colonos o
trabajadores agrícolas, o a los agricultores capitalistas guatemaltecos en las
condiciones y proporciones que establece esta ley.
Los usufructuarios pagaran el 3% del valor
de la cosecha de cada año o de cada cosecha al Departamento Agrario Nacional,
pero los propietarios pagaran el 5% del valor de la cosecha anual o de cada
cosecha.
Artículo 33.- Si hubiere tierras en
conflicto entre municipalidades y comunidades agrarias serán adjudicadas a las
segundas, en el sitio que las comunidades elijan, en usufructo perpetuo y en la
medida en que lo necesiten.
Si el conflicto fuere entre particulares y
comunidades agrarias sobre tierras no cultivadas, afectables o no, se resolverá
a favor de las segundas.
CAPITULO V
Arrendamientos
Artículo 34.- Cualquiera persona, sea o no
agricultor, que disponga de capital, tendrá derecho a solicitar el arrendamiento
de las tierras nacionalizadas, siempre que garantice un porcentaje de la
inversión necesaria para explotarlas y el cual será fijado por el Departamento
Agrario Nacional. En ningún caso dicho porcentaje será menor del quince por
ciento ni mayor del veinticinco por ciento.
Artículo 35.- También si así lo solicitan,
los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas podrán adquirir el
derecho de arrendamiento de pequeñas parcelas de tierra de las nacionalizadas
por efecto de la presente ley, siempre que no hayan obtenido otras en
usufructo.
Artículo 36.- A ninguna persona natural o
jurídica podrá darse en arrendamiento mas de doscientas setenta y nueve
hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cincuenta y cinco centiáreas treinta y seis
centésimos (279 Ha. 49 a. 55.36 ca.), equivalentes a seis caballerías, doce
manzanas, cinco mil ciento tres varas cuadradas veinticuatro centésimos (6
cabs. 12 mnz. 5,103.24 vrs. Cuad.) y por esto no se pagara más de cinco por
ciento de la cosecha, por año. El pago al Estado deberá hacerse siempre en
dinero. Corresponde al Departamento Agrario Nacional otorgar los contratos a
que se refiere este capitulo, teniendo presente lo dispuesto por el articulo 91
de la Constitución de la República.
Artículo 37.- El plazo del arrendamiento
no será menor de cinco años ni mayor de veinticinco y podrá prorrogarse al
final de cada periodo. Queda prohibido a los arrendatarios celebrar contratos
de subarrendamiento. Si al final del segundo año el arrendamiento no hubiere
efectuado cultivos que demuestren el buen aprovechamiento de la tierra, el
Departamento Agrario Nacional podrá terminar el contrato, sin responsabilidad,
adjudicándolo a otro solicitante.
CAPITULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos
anteriores
Artículo 38.- Las tierras dadas en
propiedad de conformidad con los artículos 4° y 32, no podrán ser enajenadas ni
embargadas, durante un termino no mayor de veinticinco años, a contar con la
fecha de la adjudicación; pero sus propietarios si podrán arrendarlas.
Los usufructuarios de tierras nacionales o
nacionalizadas perderán su derecho si en el término de dos años no se dedicaren
al cultivo de las parcelas adjudicadas. Las tierras reivindicadas podrán ser
dadas en usufructo a otros solicitantes.
Artículo 39.- Los usufructuarios no podrán
ceder sus derechos a tercero pero si dar las tierras en arrendamiento siempre
que cuenten con la aprobación del Departamento Agrario Nacional. El usufructo
de las tierras nacionales o nacionalizadas otorgado a favor de personas
particulares se extingue con la muerte de estas. Los hijos, la viuda o quienes
dependían económicamente del usufructuario tendrán derecho preferentemente para
adquirir en usufructo las mismas tierras.
TITULO III
De la Deuda Agraria
CAPITULO I
Constitución
Artículo 40.- Se constituye un fondo que
se le denominara “de la Deuda Agraria” con el valor de las acciones,
utilidades, rentas, multas y porcentajes provenientes de los usufructos,
arrendamientos y amortizaciones de las tierras, que queda a disposición del Departamento
Agrario Nacional por efecto de la presente ley, así como con los demás bienes
que le asigne el Congreso Nacional o Presidente de República, según el caso.
Artículo 41.- El Fondo de la Deuda Agraria
servirá para cubrir el valor de las indemnizaciones, refacciones, ayuda técnica
y créditos que reciban los propietarios expropiados o las personas beneficiadas
por la presente ley.
CAPITULO II
Indemnizaciones
Artículo
42.- Una vez concluido el procedimiento de expropiación que determina la presente
ley, acordada aquella y fijado el valor de la tierra expropiada, con base en el
informe de la Oficina Revisora de la Matricula Fiscal, el Departamento Agrario
Nacional cubrirá el importe correspondiente con “Bonos de la Reforma Agraria”.
Artículo
43.- Para el cumplimiento del artículo anterior el Organismo Ejecutivo, por
intermedio del Departamento Agrario Nacional, queda facultado para emitir
bonos, los cuales tendrán las características siguientes:
a) Se denominaran “Bonos de la Reforma Agraria”;
b)
El monto de la
emisión será de diez millones de quetzales;
c)
Las series y el
valor nominal de cada bono serán determinados por los reglamentos respectivos;
d)
La tasa de
interés será la del tres por ciento anual, pagadero por anualidades vencidas;
e)
El plazo máximo
será de veinticinco años, pero las diferentes series podrán tener plazos
distintos;
f)
Serán pagados s
su vencimiento; pero el emisor, de
acuerdo con la acumulación de recursos, en los fondos de amortización, podrá
hacer llamamientos anticipados;
g)
Para el pago se
afectan, en primer termino, los valores, productos y rentas del Fondo de la
Deuda Agraria y complementariamente las rentas generales de la Nación, después
de cubrir las afectaciones a que están sujetas a la fecha de la publicación,
del presente Decreto y en los montos anuales que asigne el Congreso de la República
en el Presupuesto General de Gastos de la Nación;
h)
Garantía: la
plena del Estado;
i)
El agente
financiero será el Banco de Guatemala.
Artículo
44.- El Departamento Agrario Nacional informara mensualmente al Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico y al Banco de Guatemala del producto de usufructos,
valores, acciones y arrendamientos afectos a esta operación, a fin de capacitar
al segundo para el cumplimiento de sus obligaciones como agente financiero.
Artículo
45.- El Banco de Guatemala, para el pago oportuno de las obligaciones
financieras y otros gastos que origine esta operación, queda facultado por esta
ley para la separación automática de los productos y rentas asignadas al
servicio de la Deuda Agraria, tomándolos del deposito donde se acumulen los
recursos afectos y en caso de deficiencia del deposito del Gobierno, denominado
“Fondo Común”, para cuyo efecto deberá solicitar autorización al Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico. Toda recaudación que hiciere el Departamento
Agrario Nacional debe ser depositada en el Banco de Guatemala.
Artículo
46.- Los bonos que cubran el valor de las indemnizaciones de tierras
expropiadas, deberán ser pagados de conformidad con la siguiente escala:
Por propiedades:
De
Q 1.00 hasta
Q 100.00 el 50% anualmente
De 101.00 hasta
1,000.00 el 25% anualmente
De
1,001.00 hasta 5,000.00 el 20% anualmente
De
5,001.00 hasta 15,000.00 el 10% anualmente
De 15,001.00 hasta
30,000.00 el 6% anualmente
De 30,001.00
en adelante el 4% anualmente
Artículo 47.- El Organismo Ejecutivo
emitirá los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de los aspectos
financieros relacionados con esta ley.
Artículo 48.- Aun cuando los bonos que
emita el Ejecutivo al amparo del presente Decreto constituyan una deuda publica
de la Nación, esta no proviene de ningún empréstito, tanto por la naturaleza
social de la expropiación, como por lo imperecedero del medio de producción
expropiado.
CAPITULO III
Ayuda técnica, créditos y refacciones
Artículo 49.- El Departamento Agrario
Nacional, podrá disponer, en consulta con el Consejo Agrario Nacional, de una
parte del Fondo de la Deuda Agraria para prestar la ayuda económica o técnica
necesaria a los usufructuarios y arrendatarios del artículo 34 y a las comunidades agrarias. La ayuda
económica podrá consistir en la adjudicación, a su justo precio y en
condiciones de pago lo mas favorables posible, de ganado de labor, semillas,
aperos de labranza o maquinaria agrícola. Para prestar la ayuda técnica deberá
asesorarse y contar con la colaboración del Ministerio de Agricultura. El
Instituto de Fomento de la Producción y otras instituciones análogas, autónomas
del Estado, deberán prestar toda clase de facilidades con este objeto.
Artículo 50.- En el tiempo oportuno, de
acuerdo con los recursos disponibles, ya la medida que las necesidades lo
demanden, se creara el Banco Nacional Agrario, con el fin primordial de
autorizar y conceder créditos, fundamentalmente para la pequeña economía
campesina y avíos y refacciones para los agricultores, hasta por las cantidades
que la ley determine.
Artículo 51.- Cuando sobre los bienes
objeto de expropiación pesaren hipotecas, su extinción se regirá por lo que
dispone el articulo 716 del Código Civil, en su inciso 3°. Si la expropiación
no afectare la totalidad del inmueble, la hipoteca subsistirá sobre la parte no
expropiada.
No podrá ejercitarse acción judicial
contra el Estado para hacer efectivo algún derecho hipotecario que terceros
pudieran haber tenido sobre los bienes expropiados y el Registro de la
Propiedad Inmueble cancelara hipotecas que pesaren sobre tales bienes o
cualquier otro gravamen que los afectare, exceptuando las servidumbres
debidamente inscritas, o las continuas no inscritas, las cuales se insertaran
en el registro de la nueva finca.
TITULO IV
Órganos de
la Reforma Agraria.- Naturaleza. Funciones de los mismos
CAPITULO I
Órganos
Artículo
52.- Son Órganos de la Reforma Agraria los siguientes:
1°. El Presidente de la República;
2°. El Departamento Agrario Nacional;
3°. El Consejo Agrario Nacional;
4°. Las Comisiones Agrarias
Departamentales; y
5°. Los Comités Agrarios Locales.
La
naturaleza y funciones de cada uno de los órganos de la Reforma Agraria quedan
determinadas en el presente Titulo.
Artículo
53.- El Departamento Agrario nacional estará constituido por un jefe, por los
subjefes de las secciones que establezca el Reglamento interior y por el
personal administrativo necesario. El jefe y los subjefes serán nombrados por
el Presidente de la República y el resto del personal por el jefe del
Departamento.
Artículo 54.- El Consejo Agrario Nacional
estará compuesto por nueve miembros, incluyendo el jefe del Departamento
Agrario Nacional, quien lo presidirá por derecho. En su ausencia será presidido
por quien haga sus veces en el Departamento Agrario Nacional. Los demás miembros del Consejo serán
nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de cada uno
de los siguientes órganos, instituciones y entidades: uno por el Ministerio de
Agricultura; uno por el Ministerio de Economía; uno por la Dirección General de
Estadística; uno por el Banco de Guatemala;
uno por la Asociación General de Agricultores; uno por la Confederación
General de Trabajadores; y dos por la Confederación Nacional Campesina. Si
alguna de las entidades representadas no hiciere proposición, el Consejo
quedara integrado con los nombrados. Si en el transcurso del tiempo se
fusionara o desintegrara alguna de las entidades representadas en este
organismo, dejara de fungir el delegado que hubiere sido designado a su
propuesta.
Artículo 55.- Los miembros del Consejo
podrán ser removidos por el Presidente de la República por causas de mala
conducta, incapacidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Sus
emolumentos correrán a cargo de cada una de las entidades o instituciones a quienes
representen.
Artículo 56.- En cada departamento,
excepto en el de El Peten, funcionara una Comisión Agraria Departamental,
compuesta de cinco miembros, presidida por quien represente al Departamento
Agrario Nacional. Sus miembros serán nombrados por el jefe del Departamento
Agrario Nacional, a propuesta en terna de cada uno de los siguientes órganos,
instituciones y entidades: uno por el Departamento Agrario Nacional; uno por la
Gobernación departamental; uno por la Asociación General de Agricultores; uno
por la Confederación General de Trabajadores; y uno por la Confederación
Nacional Campesina. Podrán ser removidos en la forma y por las
causas enumeradas en el artículo anterior, y sus asignaciones correrán a cargo
de las instituciones y entidades que representen.
Artículo
57.- En cada cabecera municipal, aldea, caserío o finca rustica, donde haya
tierras afectables por la Reforma Agraria, funcionara un Comité Agrario Local
integrado por cinco miembros que será presidido por quien elija el propio
Comité. Sus miembros serán nombrados así: uno por el Gobernador departamental;
uno por la Municipalidad respectiva y tres por la Organización Campesina o por
el Sindicato de la finca o empresa de la localidad. En caso de no haber
organizaciones campesinas o sindicales o que coexistan estas, la elección de
quien represente a los campesinos o trabajadores agrícolas, se hará por el voto
de la mayoría de sus miembros campesinos y trabajadores agrícolas, constituidos
en asamblea popular, y con representación de las centrales Confederación
General y Confederación Nacional Campesina de Guatemala.
Artículo 58.- Para ser miembro del Consejo
Agrario Nacional se requiere la calidad de guatemalteco del artículo 6°. De la Constitución
de la República. Para ser miembro de los demás órganos de la Reforma Agraria,
solo se requiere calidad de ciudadano guatemalteco. El Consejo Agrario
Nacional, las Comisiones Agrarias Departamentales y los Comités Agrarios
Locales, nombraran los Secretarios que sus necesidades demanden, de su propio
seno.
CAPITULO II
Atribuciones y funcionamiento
Artículo 59.- El Presidente de la República,
como órgano supremo y ejecutivo de la Reforma Agraria, resolverá en definitiva
las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley.
Artículo 60.- El Departamento Agrario
Nacional funcionara como una dependencia de la Presidencia de la República. El
Departamento tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar los reglamentos para la aplicación de
la Reforma Agraria.
b) Calcular y entre las indemnizaciones de
conformidad con la presente ley;
c) Otorgar los títulos de propiedad a los nuevos
propietarios y otorgar los títulos respectivos a los interesados para el
disfrute del usufructo vitalicio de la tierra dada a los campesinos,
trabajadores agrícolas y mozos colonos o
para perpetuar el usufructo de las comunidades agrarias;
d) Celebrar los contratos de arrendamiento con
aquellos a quienes se les conceda este en tierras nacionalizadas;
e) Organizar la ayuda técnica y el crédito agrícola
que se les prestara a los campesinos; para el efecto deberá planificar las
bases sobre las que funcionara el Banco Nacional Agrario; y
f) Todas las demás que les confiera la presente
ley, o que se deriven de su carácter eminentemente ejecutivo.
Artículo
61.- Son atribuciones del Consejo Agrario Nacional y de las Comisiones
Agrarias Departamentales, rever administrativamente los expedientes de las
expropiaciones, adjudicaciones de viviendas y tierras en propiedad y de
usufructo y arrendamiento de conformidad con las normas establecidas en esta
ley.
Artículo 62.- Son atribuciones de los Comités
Agrarios Locales:
a) Hacer en su respectiva jurisdicción en
inventario y registro de las tierras afectables por la Reforma Agraria, así
como de las reservas forestales;
b) Llevar el registro de las organizaciones de
los campesinos de su jurisdicción, así como de los propietarios y
usufructuarios o arrendatarios beneficiados con la Reforma Agraria;
c) Dar el tramite correspondiente a todas las solicitudes
para la denuncia de la tierra afectable y adjudicación del usufructo de la
misma; hacer las notificaciones respectivas a las partes de todo lo tocante a
la aplicación de la Ley de Reforma Agraria;
d) Informar trimestralmente al Departamento
Agrario Nacional, acerca de su trabajo; y
e) Todas las demás que les confieran la presente
ley y los reglamentos que emita el Departamento Agrario Nacional.
CAPITULO III
Procedimientos
Artículo 63.- El expediente de
expropiación y adjudicación en propiedad o en usufructo se tramitara y fenecerá
ante los órganos que establece el Capitulo I del Titulo IV de la presente ley.
Dicho expediente se iniciara mediante denuncia verbal o escrita, de las tierras
afectables por la Reforma Agraria o ante las autoridades judiciales o
administrativas en relación con la aplicación de esta ley y de sus reglamentos,
y disposiciones derivadas de la misma.
Articulo 64.- Recibida la denuncia el
Comité Agrario Local constatara la veracidad de ella mediante inspección
ocular, dentro del termino de tres días, de cuya diligencia se levantara acta.
De lo actuado dará cuenta a la Comisión Agraria Departamental, proponiendo, en
su caso, la nacionalización del bien denunciado y su adjudicación en propiedad
o en usufructo a los peticionarios.
Artículo 65.- Recibido el expediente, la Comisión
Agraria Departamental dará audiencia por el termino de cinco días al
propietario del bien denunciado.
Artículo 66.- Al evacuar la audiencia, el
propietario del bien denunciado expresara:
a) Nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad;
b) Conformidad o inconformidad con los datos que
el solicitante atribuye al bien objeto de la denuncia, rectificando en su caso
tales datos;
c) Indicación de las hipotecas, embargos,
anotaciones de demandas y demás gravámenes que pesen sobre el inmueble; y
d) Su conformidad u oposición fundamentada a la
nacionalización. El propietario o quien lo represente legítimamente, al evacuar
el traslado, acompañara el titulo de dominio se el inmueble estuviere inscrito
en el Registro de la Propiedad y los demás documentos que estime convenientes
para justificar sus pretensiones.
Los terceros que resultaren afectados, como efecto de la
nacionalización, podrán comparecer durante la tramitación del expediente a
hacer valer sus derechos.
Artículo 67.- Evacuado el traslado y si
hubiere oposición por el propietario del bien denunciado, podrá señalarse a sus
solicitud, el termino de ocho días para recibir las justificaciones a que se
refiere el inciso d) del articulo anterior.
Artículo 68.- Vencido el termino señalado
en el articulo 64 con la contestación del propietario o sin ella y en su caso
el fijado en el articulo anterior, la Comisión Agraria Departamental resolverá
aprobando, modificando o improbando la proposición del Comité Agrario Local. Su
resolución deberá dictarse improrrogablemente dentro de los tres días
siguientes al último en que finalizan los términos señalados.
Artículo 69.- Contra esa resolución
procede el recurso de revocatoria ante la propia Comisión Agraria
Departamental, del que deberá conocer el Consejo Agrario Nacional. Este mandara
oír a los interesados por el término de quince días, vencido el cual resolverá
el recurso, improrrogablemente dentro de los tres días siguientes.
Artículo 70.- Tanto contra los actos
originarios de las Comisiones Agrarias Departamentales, como contra los del
Consejo Agrario Nacional, será procedente el recurso de reposición, que deberá
resolverse dentro del término de ocho días.
Artículo 71.- Contra las resoluciones del
Consejo Agrario Nacional procede el recurso de alzada, interpuesto ante el
propio Consejo, y del cual conocerá el Presidente de la República.
Artículo 72.- Los recursos de revocatoria,
reposición y alzada deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la resolución recurrida.
Artículo 73.- Si el propietario del bien
objeto de la denuncia se conformare con lo resuelto por la Comisión Agraria
Departamental o si se desestimaren los recursos interpuestos, el expediente se
elevara al Presidente de la República para que este emita acuerdo de
expropiación del bien denunciado, el que será refrendado por el Ministro de Gobernación.
El acuerdo gubernativo será titulo
inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble, bien se refiera a la
nacionalización de las tierras expropiadas o a la adjudicación a favor de
particulares.
Artículo 74.- Agotados los tramites
anteriores, el expediente pasara al Departamento Agrario Nacional, para que
proceda a ejecutar lo resuelto, conforme
las atribuciones que le señala el articulo 60. El Comité Agrario Local será el
encargado de dar posesión a los beneficiarios de las tierras dadas en propiedad
o en usufructo y arrendamiento.
Artículo 75.- Las personas comprendidas en
el artículo 34 solicitaran el arrendamiento al Departamento Agrario Nacional,
el que resolverá dentro de diez días. Si la resolución fuere favorable, el
propio Departamento otorgara al interesado el respectivo contrato. En caso
contrario, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el
mismo órgano. Si se desestimare dicho recurso procederá el de alzada, para que
el Presidente de la República resuelva en definitiva.
Artículo 76.- Las personas comprendidas en
el artículo 35 podrán solicitar el arrendamiento por el procedimiento fijado en
el artículo anterior o mediante solicitud dirigida al Comité Agrario Local.
Este dará curso, con informe, a la Comisión Agraria Departamental para que
resuelva. Proceden en este caso los recursos de reposición, revocatoria y
alzada de conformidad con lo preceptuado en el anterior capitulo.
Artículo 77.- Cuando se trate de fincas
nacionales la solicitud se presentara al Departamento Agrario Nacional por
intermedio del Comité Agrario Local. El Departamento Agrario Nacional resolverá
denegando o aprobando la solicitud de conformidad con los artículos 21 y 22.
Artículo 78.- Si la solicitud comprende
las instalaciones industriales o comerciales o los bienes no afectables por la
Reforma Agraria a que se refiere el artículo 28 de esta ley, el Departamento
Agrario Nacional, antes de resolver,
pedirá informe al Comité Agrario Local o a la Comisión Agraria Departamental.
Artículo 79.- Para el caso de que se
solicite el arrendamiento de tierras no cultivada de “Fincas Nacionales”, se
seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 80.- Contra las resoluciones del
Departamento Agrario Nacional, en los casos contemplados en los dos artículos
anteriores, puede interponerse el recurso de reposición, y, si este fuere
denegado, será procedente el de alzada, del que conocerá el Presidente de la República.
Artículo 81.- Si se tratare de un
conflicto de tierras entre una comunidad agraria y la Municipalidad o
particulares en su caso, se deberá hacer la denuncia ante la Comisión Agraria
Departamental, la que resolverá dentro de ocho días, después de oír a las
partes en una sola audiencia, para determinar que tierras continúan siendo
ejidos municipales y cuales pasan definitivamente a la comunidad. Contra su
resolución cabe el recurso de revocatoria, del que conocerá el Consejo Agrario
Nacional.
Artículo 82.- Firme la resolución a que se
refiere el artículo anterior, el Departamento Agrario Nacional mandara extender
titulo de usufructo perpetuo de la tierra a la comunidad beneficiaria.
Artículo 83.- Una vez comunicado el
acuerdo gubernativo de expropiación, a que se refiere el artículo 73, el
Registro de la Propiedad, este procederá a la inscripción del bien expropiado,
sin ulterior recurso.
TITULO V
Sanciones
Artículo 84.- Quienes en cualquier forma
cometan falsedades o simulaciones, tendientes a impedir la aplicación de la
presente ley, serán multados con penas pecuniarias que irán desde cien
quetzales hasta dos mil quetzales, según el caso, sin perjuicio de que se
continuaran las acciones que determina la ley. Las multas serán aplicadas por
el Departamento Agrario Nacional a propuesta de las comisiones Agrarias
Departamentales y destinadas para el Fondo de la Deuda Agraria.
Artículo 85.- Los que de alguna manera
impidan o traten de impedir la aplicación de la presente ley, antes o después
de ser decretada la expropiación de una propiedad, serán penados con multa
igual al veinte por ciento del valor de la indemnización a que tienen derecho,
sin perjuicio de las acciones que resulten de la coacción u otros delitos que
serán juzgados por los tribunales comunes.
Artículo 86.- Constituye delito cualquier coacción,
presión o maniobra que se produzca para impedir el uso publico de los caminos a
que se refiere el articulo 14 o que impida los servicios públicos de que trata
el articulo 20 de la presente ley, y será castigado con el doble de la pena que
el Código Penal le asigna a este delito.
Artículo 87.- Los funcionarios y empleados
de los órganos de la Reforma Agraria son funcionarios y empleados públicos y
serán juzgados como tales si en el desempeño de sus cargos cometen delitos y
faltas penadas por la ley.
Artículo
88.- Los que cometan ocultación o falsedad para eludir la obligación impuesta
por el artículo 26 para los usufructuarios o la del artículo 32 para los nuevos
propietarios o el cumplimiento de los contratos de arrendamiento, en su caso, perderán
los derechos que hubiesen adquirido, sin perjuicio de quedar afectos al pago de
las obligaciones.
Artículo 89.- Los que incurran en la
prohibición del artículo 39 perderán el usufructo de la tierra lo mismo los
arrendatarios que incurran en la prohibición del artículo 37.
Artículo 90.- Excepto los delitos y faltas
cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia, las demás
infracciones serán sancionadas por los órganos competentes de la Reforma
Agraria. Todas las multas que se apliquen, derivadas de la presente ley,
deberán ser enteradas al Fondo de la Deuda Agraria.
Artículo 91.- Los propietarios que se
opongan a la aplicación de la Ley de Reforma Agraria, por medios violentos o
subversivos, serán expropiados en su totalidad, sin las limitaciones que
considera la propia ley; y, por considerarse
que con tal proceder se altera el orden interior en forma grave, la
indemnización no será previa y la autoridad ocupara inmediatamente la propiedad
o propiedades de que se trate.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias u finales
Artículo 92.- Todos los bienes, derechos
y acciones que fueren expropiados y nacionalizados por los organismos del
Estado a partir de 1944, pertenecientes a extranjeros o presuntos nacionales,
como indemnización de guerra, serán definitiva e inmediatamente inscritos a
nombre de la Nación.
Artículo 93.- Se deroga el Decreto número
630 del Congreso de la República en lo que regule materias objeto de esta ley.
Los expedientes de exclusión actualmente en tramite podrán seguir su curso,
pero si resolvieren con lugar, en vez de la tierra o fincas o instalaciones
industriales o agrícolas que se reclamen, se indemnizara con bonos de la Deuda
Agraria, por un valor equivalente al que las tierras o fincas tengan declarado
en la matricula fiscal al 9 de mayo de 1952 y, en cuanto a las instalaciones
industriales, agrícolas o comerciales, el pago de bonos de la Deuda Agraria se hará
para compensar el valor que tales instalaciones tengan según el ultimo
inventario, practicado antes del 9 de mayo de 1952, deduciendo las depreciaciones
que por cualquier motivo hayan sufrido tales bienes desde la fecha de tal
inventario, hasta el momento de la indemnización.
Artículo 94.- El Jefe del Departamento
Agrario hará el traspaso de los establecimientos industriales y comerciales del
Departamento de Fincas Nacionales a las sociedades o compañías a que se refiere
el artículo 28 de la presente ley, a medida que se vaya aplicando la Reforma
Agraria en dichas fincas y los particulares vayan adquiriendo las acciones
respectivas. Los créditos otorgados a “Fincas Nacionales” serán utilizados por
el Departamento Agrario Nacional para refacciones y avíos de los usufructuarios
parcelarios o cooperativistas que reciban tierras de “Fincas Nacionales”.
Artículo 95.- “Fincas Nacionales” deberá
traspasar al Departamento Agrario Nacional, una vez que se haya organizado
este, las propiedades afectadas a la Reforma Agraria libres de toda deuda o
gravamen; y la liquidación de aquella entidad se hará con intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, del Tribunal y Contraloría de Cuentas
y del Departamento Agrario Nacional, los cuales dictaran las medidas necesarias
a fin de que dicha liquidación sea concluida a la mayor brevedad posible.
Artículo 96.- Con objeto de pagar al Crédito
Hipotecario Nacional el crédito que suministro a “Fincas Nacionales”, para
trabajar los cultivos durante el presente año agrícola, los usufructuarios o
arrendatarios de tierras de tal entidad deberán entregar al Departamento
Agrario Nacional el valor de lo invertido en el mantenimiento de los cultivos
que a ellos correspondieron. El pago será proporcional y las deducciones las
harán las empresas agrícolas mercantiles que se organicen de conformidad con el
artículo 28 de esta ley, a quienes por esta vez, deberán vender sus cosechas
los usufructuarios o arrendatarios a que se refiere este artículo. Las
deducciones serán hechas por orden que el Departamento Agrario Nacional deberá
girar por escrito a los administradores o a gerentes de tales empresas quienes quedan
responsables de cumplir lo ordenado.
Artículo 97.- De conformidad con el
articulo 92 de la Constitución de la República la presente ley por razón de la
materia se regula, es de derecho publico, y, por lo tanto, debe interpretarse
siempre en el sentido de que los intereses generales prevalecen sobre los
intereses particulares, tanto en lo sustantivó como en lo adjetivo, así como en
lo que se refiere a la naturaleza de las
resoluciones que en aplicación de ella se dictaren y de la exclusión de otros
recursos que no sean los propiamente establecidos esta ley.
Artículo 98.- Los actos y resoluciones de
los órganos de la Reforma Agraria no son puramente administrativos, sino son
actos de autoridad eminentemente ejecutivos y, por consiguiente, contra ellos
no cabrán más recursos que los establecidos en esta ley. Las autoridades que
admitieren otros recursos, sean ordinarios o extraordinarios, diferentes a los
ya establecidos aquí, incurrirán en las penas que establece el Código Penal
para los que usurpen funciones publicas.
Artículo 99.- Se exceptúan de la
calificación de latifundio en el articulo 32 las tierras afectables que,
habiendo sido arrendadas durante cualquiera de los últimos tres años, se
encuentren en el momento de entrar en vigor
esta ley cultivadas por sus dueños o por cuenta de ellos.
Artículo 100.- A los propietarios de terrenos que los hayan adquirido
después del 9 de mayo de 1951, y que hayan comenzado a explotarlos con métodos
racionales, quedan exceptuados de la afectabilidad de esta ley por el termino
de dos años en una extensión no mayor de doscientas setenta hectáreas, setenta
y cinco áreas, cuarenta centiáreas ochenta y seis centésimos (270 Ha. 75 a.
40.86 ca.), equivalentes a seis caballerías (6 cabs.).
Artículo 101.- Para los efectos de la presente ley, se consideraran como
una sola finca las propiedades afectables que hayan sido fraccionadas, mediante
contratos cuya inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble sea
posterior al 9 de mayo de 1952.
Artículo 102.- Para los efectos
de esta ley, deberá entenderse que siempre que se haga referencia a personas
naturales como solicitantes o adjudicatarios de tierras en propiedad, en
usufructo o arrendamiento, se trata de guatemaltecos naturales o naturalizados,
según sea el caso. Cuando las personas sean jurídicas, también deberán ser guatemaltecos
de conformidad con la ley.
Artículo 103.- Para sufragar los gastos administrativos ocasionados por
el cumplimiento de esta ley, el Departamento Agrario Nacional someterá al
Presidente de la República el presupuesto correspondiente, el que una vez
aprobado por este funcionario será elevado al Congreso de la República para ser
incorporado al Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 104.- Los derechos y
obligaciones adquiridos de conformidad con los Decretos 712 y 853 del Congreso
de la República, subsistirán en tanto que no se aplique la Reforma Agraria en
la tierra objeto de esos derechos y obligaciones.
Artículo 105.- Quedan derogadas todas las leyes, disposiciones o
acuerdos que sobre la materia se hayan emitido y que se opongan a la presente
ley o la desvirtúen.
Artículo 106.- Quienes se encuentre prestando servicio militar activo
podrán por medio de una simple carta solicitar tierras y viviendas en
propiedad, usufructo vitalicio o arrendamiento, y gozar de todos los beneficios
que la presente ley establece.
Artículo 107.- El presente Decreto entrara en vigor el día de su
publicación en el Diario oficial, tendrá efecto retroactivo, por lo que fue
declarado de utilidad y necesidad nacionales, y por razones de orden
publico se votó y aprobó de conformidad
con el articulo 49 de la Constitución de la República.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, el
diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y dos, año octavo de la Revolución.
JULIO
ESTRADA DE LA HOZ,
Presidente.
MARCO ANTONIO VILLAMAR C.,
Secretario.
ALFONSO
FORTUNY,
Secretario.
Palacio nacional: Guatemala, diecisiete de junio de mil novecientos
cincuenta y dos.
Publíquese
y cúmplase.
J. ARBENZ.
J. ARBENZ.
El Ministro de Economía y Trabajo,
ROBERTO FANJUL.
EXTRAORDINARIO...
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