BASES CONSTITUCIONALES DE 1823
DE LAS PROVINCIAS UNIDAD DE CENTRO
AMERICA
EL SUPREMO PODER
EXECUTIVO me ha dirigido el decreto siguiente.
El supremo poder
Executivo de las provincias unidas del Centro de América.
Por cuanto la
Asamblea Nacional Constituyente de las mismas provincias ha decretado lo que
sigue.
La Asamblea
Nacional Constituyente para dar a los pueblos una idea del sistema de gobierno
que ha adoptado; de los principios constitutivos que comienza a desarrollar en la
creación de un nuevo orden social, el mas análogo a las luces del siglo, y a
los deseos y disposición actual de las provincias unidas del Centro de América;
decreta las siguientes.
BASES DE CONSTITUCION FEDERAL
Artículo 1°. La
constitución se dirige a asegurar la felicidad del pueblo, sosteniéndole en el
mayor goce posible de sus facultades: establece la independencia y soberanía nacional:
determine con exactitud la división de los tres poderes; y afianza los derechos
del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad
seguridad y propiedad.
Artículo 2°. La
forma de gobierno de las provincias unidas del centro de américa es republicana
representativa federal.
Artículo 3°. La
denominación de estas provincias en lo sucesivo: estados federados del Centro
de América.
Artículo 4°. Su
religión: la católica, apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de
cualquiera otra.
PODER LEJISLATIVO
Artículo 5°. El
poder legislativo de la federación residirá en un Congreso Federal, compuesto
de representantes popularmente elegidos, en razón de uno por cada treinta mil
habitantes. Se renovará todos los años por mitad, y podrán los mismos representantes
reelegirse una vez sin intervalo alguno.
Artículo 6°.
Corresponde al Congreso:
1° Hacer las leyes que mantienen la
federación, y aquellas en cuya general uniformidad
tiene un interés directo y conocido cada uno de los estados.
2° Formar la ordenanza general de las
fuerzas nacionales.
3° Levantar y sostener exércitos.
4° Fijar los gastos de la administración
general y señalar para ello el cupo correspondiente
a cada estado, según su población y riqueza.
5° Dirigir la Educación.
6° Declarar la guerra y hacer la paz.
7° Arreglar el comercio.
8° Hacer la regulación de la moneda, de los
pesos y medidas.
DEL SENADO
Artículo 7°.
Habrá un senado, que deba componerse de los miembros elegidos popularmente, por
cada uno de los estados. Se renovará por tercios anualmente, pudiendo ser
reelegidos sus individuos una vez, sin intervalo alguno.
Artículo 8°.
Atribuciones del Senado:
1° Tendrá la sanción de la ley, en la forma
que designe la constitución.
2° Será el consejo del poder executivo, en
todos los casos graves y difíciles, en que deberá
este consultarle.
3° Propondrá al poder executivo para el
nombramiento de los principales funcionarios de
la federación.
4° Velará sobre la conducta de estos; y
declarará cuando hay lugar a la formación de causa,
respecto a los embajadores y demás ministros; de los secretarios del despacho, y otros oficiales que señale
la constitución.
5° Intervendrá en las controversias que
designa el Arto. 18 atribuciones 3ª, y nombrará los individuos del tribunal que establece el art. 21.
PODER EXECUTIVO
Artículo 9°. El
poder executivo se exercerá por un presidente, nombrado per el pueblo de todos
los estados federados, en la forma que se arregle por la constitución.
Artículo. 10.
Atribuciones del Poder Executivo:
1° Publicará la ley, y cuidará de su observancia
y del orden público.
2° Entablará las negociaciones y tratados
con las potencias extranjeras, con consulta del
senado.
3° Dirigirá la fuerza armada de la
federación.
4° Nombrará todos los funcionarios de la
federación, a propuesta de tema del senado; y los
subalternos de estos, a propuesta igual de sus gefes respectivos.
Artículo 11. En
su falta hará sus veces un vicepresidente, que será elegido por el pueblo en el
acto mismo del nombramiento de presidente.
Artículo 12. El
vicepresidente presidirá el senado, y solo sufragará, en caso de empate.
Artículo 13. En
su falta, nombrará el senado y presidente de entre sus individuos.
Artículo 14. El
vice-presidente se apartará del senado cuando este nombre los individuos del
tribunal que establece el art. 21.
Artículo 15. La
duración del presidente y vice-presidente será por cuatro años; pero podrán
reelegirse una vez, sin intervalo alguno.
Artículo 16.
Serán responsables a la nación del exercicio de su alto encargo, en la forma que la ley
determine.
PODER JUDICIARIO
Artículo 17.
Habrá una suprema corte de justicia, compuesta de individuos elegidos por el
pueblo, los que se renovaran por tercios, cada dos años, y podrán reelegirse
una vez, sin intervalo alguno.
Artículo 18.
Atribuciones de la Suprema Corte de justicia:
1° Conocerá en última instancia, con las
limitaciones y arreglo que hiciere el congreso, en todos los casos emanados de la constitución: de las leyes
generales: de los tratados hechos
per la república: de jurisdicción marítima; y de competencia sobre jurisdicción en controversias de ciudadanos
de diferentes estados.
2° juzgará en las causas del presidente, y
vice-presidente, de los senadores, de los embajadores
y demás ministros, de los secretarios del despacho y otros oficiales, en que declare el senado haber lugar a la
formación de causa.
3° En los casos de contienda, en que sea
parte toda la república uno o más estados, con alguno
o algunos otros, o con ciudadanos o extranjeros; la corte suprema de justicia hará nombren árbitros para la
primera instancia, conocerá en la segunda, y la sentencia que diere será llevada en revista al senado, caso
de no conformarse las partes con
el primero y segundo juicio.
Artículo 19. En
las acusaciones contra el presidente y vice-presidente si ha echo sus veces,
declarará el Congreso cuando ha lugar a la formación de causa juzgará la Suprema
Corte, y conocerá en apelación el tribunal que establece el art. 21.
Artículo 20. En
las acusaciones contra los senadores y vice-presidente, declarará el
Congreso cuando
ha lugar a la formación de causa, y la suprema corte juzgará.
Artículo 21. En
las acusaciones contra individuos de la suprema corte, el congreso declarará cuando
ha lugar a la formación de causa, y juzgará un tribunal nombrado con anterioridad
por el senado, y compuesto de suplentes senadores o representantes, que no
hayan entrado al exercicio de sus
funciones.
Artículo 22. En
las acusaciones contra individuos del mismo congreso, declarará este cuando ha
lugar a la formación de causa, la que será seguida y determinada por el mismo,
según prescribe el reglamento.
Artículo 23. Las
sentencias contra todos estos funcionarios se reducirán tan solo a deponerlos e
inhabilitarlos para todo cargo público u honorífico si la causa diere mérito; y
en lo demás quedarán sujetos al juicio ordinario.
Artículo 24. Se establecerá el jurado en los casos y
manera que la constitución determine, y así mismo los tribunales de apelación.
Artículo 25.
Todos los ciudadanos, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden
de procedimientos y juicios.
PODER LEJISLATIVO DE CADA UNO DE LOS
ESTADOS FEDERADOS
Artículo 26. El
poder legislativo de cada estado reside en un Congreso de representantes
elegidos per el pueblo, que no podrán ser menos de once, ni más de veinte y
uno.
Artículo 27. La
ley constitucional hará la correspondiente división de los estados, y determinará,
por la primera y única vez, la base y reglas de su representación.
Artículo 28.
Corresponde a las primeras legislaturas:
1° Formar la constitución particular del
estado conforme a los fundamentos de la constitución
federal. Y corresponde a todas:
2° Hacer sus leyes, ordenanzas y
reglamentos.
3° Determinar el gasto de su administración
y decretar los impuestos de todas clases, necesarios
para llenar este, y el cupo que le corresponde en los gastos generales; mas sin consentimiento del congreso federal no
podrán imponerse contribuciones de entrada
y salida en el comercio con los extranjeros, ni en el de los estados entre si.
4° Fixar periódicamente la fuerza de línea,
si se necesitase en tiempo de paz, con acuerdo
del congreso federal: crear la cívica; y levantar toda la que le corresponde en tiempo de guerra.
5° Erigir los establecimientos,
corporaciones o tribunales que considere convenientes para el mejor orden, en justicia, economía, instrucción
pública y demás ramos de administración.
Artículo 29. Podrán
ser elegidos representantes y consejeros de un estado los ciudadanos hábiles de
los otros.
Artículo 30. En
caso de que algún estado o autoridades constituidas reclamen de otro el haber
traspasado su legislatura los límites constitucionales, tomará el senado los informes
convenientes, y los pasará a dos de los otros estados más inmediatos, para su resolución:
si ellos no se convinieren entre sí, o la legislatura de quien se reclama no se
conformare con su juicio; será llevado en negocio al Congreso Federal, y su
decisión será determinante.
CONSEJO REPRESENTATIVO DE CADA UNO DE
LOS ESTADOS
Artículo 31.
Habrá un consejo compuesto de un representante por cada dos partidos, elegido
por sus respectivos pueblos.
Artículo 32.
Atribuciones del Consejo Representativo.
1° Tendrá la Sanción de la ley.
2° Aconsejará al poder executivo, siempre
que sea consultado.
3° Le propondrá para el nombramiento de los
primeros funcionarios.
4° Cuidará de la conducta de estos y
declarará cuando ha lugar a formación de causa.
PODER EXECUTIVO DE CADA UNO DE LOS
ESTADOS
Artículo 33. El
poder executivo reside en un gefe, nombrado por el pueblo del estado.
Artículo 34.
Está a su cargo:
1° Executar la ley, y cuidar del orden
público.
2° Nombrar los funcionarios del estado, a
propuesta en terna del consejo, y los subalternos,
a propuesta igual de sus jefes.
3° Disponer de la fuerza armada del estado,
y usar de ella en su defensa, en caso de invasión
repentina, dando cuenta inmediatamente a la legislatura del estado, para que esta lo haga al congreso federal.
Artículo 35. En
falta del jefe del estado, hará sus veces un segundo jefe, igualmente nombrado
por el pueblo.
Artículo 36.
Será presidente del consejo y solo votará en caso de empate.
Artículo 37. El
consejo elegirá, en su falta, un presidente de entre sus mismos miembros.
Artículo 38. No
asistirá el segundo gefe al consejo, en los mismos casos en que el
vicepresidente de la república debe separarse del senado.
Artículo 39. El gefe
y segundo gefe del estado durarán en sus funciones cuatro años y podrán
reelegirse, sin intervalo una vez.
Artículo 40.
Responderán al estado del buen desempeño en el exercicio de sus atribuciones.
PODER JUDICIARIO DE CADA UNO DE LOS
ESTADOS
Artículo 41.
Habrá una corte superior de justicia compuesta de jueces elegidos popularmente,
que se renovará por periodos.
Artículo 42.
Será el tribunal de última instancia.
Artículo 43. Se
hará efectiva la responsabilidad de los individuos del poder legislativo, del
poder executivo, del consejo representativo y de la corte superior, por el
mismo orden y dependencia que se ha organizado en las supremas autoridades
federales.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44. No
podrán el Congreso Federal ni los estados:
1° Coartar en ningún caso, ni por pretexto
alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra,
la de la escritura, y la de la imprenta.
2° Suspender el derecho de peticiones de
palabra, o por escrito.
3° Establecer vinculaciones, dar títulos de
nobleza, ni condecoraciones o distintivos hereditarios;
ni consentir sean admitidos por los ciudadanos, los que otras naciones pudieran concederles.
4° Permitir el uso del tormento y los
apremios, imponer confiscación de bienes, azotes y penas crueles; ni hacer trascendentales las infamantes.
5° Conceder privilegios exclusivos a
compañías de comercio, o corporaciones industriales,
por ningún tiempo; ni limitar el comercio, industria y agricultura, sino en los casos prevenidos en la constitución.
Artículo 45. No
podrán sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las
autoridades constituidas.
1° Desarmar a ninguna población, ni a los
ciudadanos, sino cuando sean aprisionados por
el abuso de sus armas contra la ley.
2° Impedir las reuniones populares, que
tengan por objeto un placer legitimo, o discutir sobre política y examinar la conducta de los
funcionarios públicos.
3° Dispensar las formalidades sagradas de
la ley, para allanar la casa de algún ciudadano,
registrar su correspondencia privada, o reducirlo a prisión.
4° Formar comisiones o tribunales
especiales, para conocer en determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos ni dar leyes de
proscripción, o retroactivas.
El Supremo Poder
Executivo, al circular este decreto, prevendrá a los gefes políticos,
diputaciones provinciales y municipalidades; e invitará a los establecimientos científicos,
cuerpos literarios, y a todos los ciudadanos, a que hagan sus observaciones, proponiendo
las modificaciones o reformas de que a su juicio, sean susceptibles estas bases
constitucionales; y ordenará que las dirijan, en el término de tres meses al ministerio
de estado, para que pasándolas este a la secretaria de la Asamblea, pueda tenerlas
presentes la comisión que forma el proyecto de constitución, y esta misma asamblea
discutirla con el objeto que la ley fundamental que se dicte sea la mas conveniente
y conforme a la voluntad general del pueblo.
Comuníquese al
Supremo Poder Executivo para su cumplimiento, que lo haga imprimir, publicar y
circular. Dado en Guatemala, a diez y siete de diciembre de mil ocho cientos
veinte y tres.
José Domingo Estrada, diputado
presidente.
Juan Hernández, diputado secretario.
Manuel Barberena, diputado secretario.
Al supremo Poder Executivo.
Por tanto
mandamos se guarde, cumpla y execute en todas sus partes.
Lo tendrá
entendido el secretario del despacho, y hará se imprima, publique, y circule.—
Palacio Nacional
de Guatemala, 27 de diciembre de 1823.
José
Santiago Milla, Presidente.
Tomás O. Horán.
Juan Vicente Villacorta.
Y de orden del Supremo Poder Executivo lo comunico a usted para su inteligencia y a fin de que lo publique y circule en todo el distrito de su mando, a cuyo efecto le acompaño competente número de ejemplares.
Tomás O. Horán.
Juan Vicente Villacorta.
Y de orden del Supremo Poder Executivo lo comunico a usted para su inteligencia y a fin de que lo publique y circule en todo el distrito de su mando, a cuyo efecto le acompaño competente número de ejemplares.
Guatemala, 27 de diciembre de
1823.
ZEBADUA
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