CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS
Nosotros, los
representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente,
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y
políticamente al Estado; afirmando la primacía de la persona humana como sujeto
y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y
fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado,
como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del
régimen de legalidad, seguridad,
justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en los ideales de nuestros
antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia cultural; decididos a
impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden
institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernantes
procedan con absoluto apego al Derecho.
SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS
Y PROMULGAMOS LA
SIGUIENTE:
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
TÍTULO I
La Persona Humana, Fines Y Deberes Del Estado
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1°.- Protección A La Persona. El estado de Guatemala se organiza
para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del
bien común.
ARTÍCULO 2°.- Deberes Del Estado. Es deber del estado garantizarle a los
habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la
paz y el desarrollo integral de la persona.
TÍTULO II
Derechos Humanos
CAPITULO I
Derechos
Individuales
ARTÍCULO 3°.- Derecho A La Vida. El estado garantiza y protege la vida
humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la
persona.
ARTÍCULO 4°.- Libertad e Igualdad. En Guatemala todos los seres humanos
son libres e iguales en dignidad y derechos.
El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales
oportunidades y responsabilidades. Ninguna
persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su
dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
ARTÍCULO 5°.- Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo
que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas
en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada
por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.
ARTÍCULO 6°.- Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o
presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego
a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante
delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad
judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar
sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente
de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado
conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso
correspondiente.
ARTÍCULO 7°.- Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser notificada
inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su
detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el
medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será
responsable de la efectividad de la notificación.
ARTÍCULO 8°.- Derechos del detenido.
Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en
forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un
defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y
judiciales. El detenido no podrá ser
obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 9°.- Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las únicas
competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de
un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio
extrajudicial carece de valor probatorio.
ARTÍCULO 10.- Centro de detención legal.
Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a
lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y
públicamente destinados al efecto. Los
centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos
en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus
agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán personalmente
responsables.
ARTÍCULO 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo o
por la propia autoridad.
En dichos casos, bajo
pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar
parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que
comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes. Para este efecto, son hábiles
todos los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho
horas.
Quienes desobedezcan el
emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda
identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a
disposición de la autoridad judicial más cercana dentro de la primera hora
siguiente a su detención.
ARTICULO 12.- Derecho de defensa.
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o
tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede
ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no
estén preestablecidos legalmente.
ARTÍCULO 13.- Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que
preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos
racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o
participado en él.
Las autoridades
policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación
social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal
competente.
ARTICULO 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le
haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente
ejecutoriada.
El detenido, el
ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma
verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las
actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma
inmediata.
ARTÍCULO 15.- Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto
retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.
ARTÍCULO 16.- Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser
obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho
legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.
ARTICULO 17.- No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que
no estén calificadas como delito o falta
y penadas por ley anterior a su perpetración.
No hay prisión por
deuda.
ARTICULO 18.- Pena de muerte. La
pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:
a) Con fundamento en presunciones;
b) A las mujeres;
c) A los mayores de sesenta años;
d) A los reos de delitos políticos y comunes
conexos con los políticos; y
e) A reos cuya extradición haya sido
concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que
imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales
pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su
trámite. La pena se ejecutará después de
agotarse todos los recursos.
El Congreso de la
República podrá abolir la pena de muerte.
ARTÍCULO 19.- Sistema penitenciario.
El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la
reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las
siguientes normas mínimas:
a) Deben ser tratados como seres humanos;
no deben ser discriminados por motivo alguno,
no podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos
incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes
a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;
b) Deben cumplir las penas en los lugares
destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con
personal especializado; y
c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo
soliciten, con sus familiares, abogado defensor,
asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su
nacionalidad.
La infracción de
cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido
a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte
Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata.
El Estado deberá crear y
fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este
artículo.
ARTICULO 20.- Menores de edad. Los
menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una
educación integral propia para la niñez y la juventud.
Los menores, cuya conducta
viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal
especializado. Por ningún motivo pueden
ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.
ARTICULO 21.- Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los
funcionarios, empleados públicos u otras personas que den o ejecuten órdenes
contra lo dispuesto en los artículos anteriores, además de las sanciones que
les imponga la ley, serán destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e
inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público.
El custodio que hiciere
uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será responsable
conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible.
ARTÍCULO 22.- Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes penales
y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el
ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República le
garantizan, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el
plazo fijado en la misma.
ARTÍCULO 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable.
Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por
orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la
diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal
diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su
mandatario.
ARTICULO 24.- Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La
correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo
podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez
competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la
correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas,
cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.
Los libros, documentos y
archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y
contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad
con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades,
pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas
a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales,
cuya publicación ordene la ley.
Los documentos o
informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen fe ni hacen
prueba en juicio.
ARTÍCULO 25.- Registro de personas y vehículos. El registro de las personas
y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de
seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto,
los elementos de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente
uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el
respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.
ARTÍCULO 26.- Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de
domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
No podrá expatriarse a
ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al territorio nacional o
negársele pasaporte u otros documentos de identificación.
Los guatemaltecos pueden
entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa.
La ley determinará las
responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.
ARTICULO 27.- Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de asilo y
lo otorga de acuerdo con las prácticas internacionales.
La extradición se rige
por lo dispuesto en tratados internacionales. Por delitos políticos no se
intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán
entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones
con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional.
No se acordará la
expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con destino al país
que lo persigue.
ARTICULO 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de
Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a
la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme
a la ley.
En materia
administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las
resoluciones no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para
impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en
reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago
previo del impuesto o garantía alguna.
ARTÍCULO 29.- Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda
persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del
Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con
la ley.
Los extranjeros
únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de
justicia.
No se califica como tal,
el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso,
deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes
guatemaltecas.
ARTÍCULO 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de
la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en
cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que
soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se
trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos
suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.
ARTICULO 31.- Acceso a archivos y registros estatales. Toda persona tiene
el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier
otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta
información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan
prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios
de las autoridades electorales y de los partidos políticos.
ARTÍCULO 32.- Objeto de Citaciones. No es obligatoria la comparecencia
ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones
correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.
ARTICULO 33.- Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el derecho
de reunión pacífica y sin armas.
Los derechos de reunión
y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados;
y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público.
Las manifestaciones
religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de
estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la
autoridad competente.
ARTICULO 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre
asociación.
Nadie está obligado a
asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el
caso de la colegiación profesional.
ARTICULO 35.- Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión
del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia
previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o
disposición gubernamental alguna. Quien en uso de ésta libertad faltare al
respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley.
Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas,
aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o
falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o
empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y
empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la
forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa
en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo
que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de
comunicación social donde apareció la imputación.
La actividad de los
medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados.
Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados,
embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su
funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los
medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las
fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización,
limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las
personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción para
limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá
privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo. Todo lo
relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de
Emisión del Pensamiento.
Los propietarios de los
medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a
sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.
ARTÍCULO 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones
es libre. Toda persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto
en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la
observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la
dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.
ARTÍCULO 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce la
personalidad jurídica de la Iglesia católica. Las otras iglesias, cultos,
entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de
su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no
podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.
El estado extenderá a la
Iglesia católica, sin costo alguno, títulos de
propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica
posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de
la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos
a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado
a sus servicios.
Los bienes inmuebles de
las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia
social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
ARTÍCULO 38.- Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de
tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de
habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera
ordenado por juez competente.
Se reconoce el derecho
de portación de armas, regulado por la ley.
ARTÍCULO 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como
un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer
libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el
ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al
propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el
progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltecos.
ARTÍCULO 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada
podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o
interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los
procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por
expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá
ser previa y en moneda efectiva de curso
legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de
compensación. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de
la paz puede ocuparse o intervenirse la
propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse
inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con
la propiedad enemiga. La forma de pago
de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la
ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de
diez años.
ARTICULO 41.- Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad
o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna.
Se prohibe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias.
Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.
ARTICULO 42.- Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de
autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la
propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los
tratados internacionales.
ARTICULO 43.- Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la
libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por
motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.
ARTICULO 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y
garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren
expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
El interés social
prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure
las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que
disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución
garantiza.
ARTICULO 45.- Acción contra infractores y legitimidad de resistencia. La
acción para enjuiciar a los infractores de los derechos humanos es pública y
puede ejercerse mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es
legítima la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos
y garantías consignados en la Constitución.
ARTÍCULO 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el
principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y
convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre
el derecho interno....
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